JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-75/2006
ACTOR: CONVERGENCIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”
MAGISTRADO: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO: SERGIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ
México, Distrito Federal, a ocho de junio de dos mil seis.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-75/2006 promovido por Horacio Jiménez López y José Luis Ruiz Martínez, en su carácter de representantes de Convergencia, Partido Político Nacional en el Estado de México, en contra de la sentencia de veintiocho de abril del año que transcurre, en el expediente JI/44/2006, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México; y
R E S U L T A N D O:
I. El doce de marzo de dos mil seis, se llevaron a cabo los comicios para renovar, entre otros, ayuntamientos en el Estado de México.
El quince siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Aculco, Estado de México, celebró sesión para realizar el cómputo municipal de miembros del Ayuntamiento del municipio citado en el cual se obtuvieron los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO | VOTOS CON NÚMERO | VOTOS CON LETRA |
Partido Acción Nacional
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2,161 |
Dos mil ciento sesenta y uno |
Coalición “Alianza por México”
|
5,549 |
Cinco mil quinientos cuarenta y nueve |
Partido de la Revolución Democrática
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1,239 |
Mil doscientos treinta y nueve |
Candidatura Común Partido del Trabajo-Convergencia Partido Político Nacional
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5,881 |
Cinco mil ochocientos ochenta y uno |
Candidatos no Registrados
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71 |
Setenta y uno |
VOTOS NULOS
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583 |
Quinientos ochenta y tres |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA
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15,464 |
Quince mil cuatrocientos sesenta y cuatro |
II. El diecinueve de marzo del presente año, la Coalición “Alianza por México” a través de su representante, interpuso Juicio de Inconformidad ante el Tribunal Electoral el Estado de México el cual fue registrado con el número de expediente JI/44/2006, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección así como la entrega de la constancia de mayoría a favor de los miembros de la planilla de la candidatura común postulada por el Partido del Trabajo y Convergencia Partido político Nacional.
III. El veintiocho de abril de dos mil seis, el Tribunal Electoral del Estado de México, emitió sentencia definitiva en el juicio electoral antes referido, en los siguientes términos:
“C O N S I D E R A N D O
…
III. PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
La litis en el presente asunto consiste en determinar si se actualizan las causales de nulidad de votación recibida en diversas casillas, al configurarse los supuestos establecidos en la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral y en consecuencia, procede o no modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, confirmando o en su caso revocando la constancia de mayoría respectiva; y si la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, se ajustan o no al principio de legalidad que deben cumplir todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales.
Por razón de método, este Tribunal procederá al análisis de todas y cada una de las causales de nulidad invocadas por la parte actora, “Coalición “Alianza por México”, en el orden en que están previstas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, agrupándolas conforme a ello.
A continuación se presenta un cuadro esquemático en el cual se consignan las causales de nulidad, reproduciéndose el texto de la ley, para luego, identificar las casillas en las que en concepto del actor, se actualizan.
CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA | CASILLAS IMPUGNADAS | |||||
Sección | Tipo | Sección | Tipo | Sección | Tipo | |
Art. 298 fracción IV | 0060 | C1 | 0065 | EX1 | 0071 | B |
Cuando se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate. | 0075 | EX1 |
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NULIDADES INVOCADAS: UNA | TOTAL DE CASILLA IMPUGNADAS: 4 |
IV. SUPLENCIA DE AGRAVIOS.
Este Tribunal Electoral, en términos de los párrafos segundo y tercero del artículo 342 del código de la materia, suplirá las deficiencias u omisiones en los agravios expresados por el actor, siempre y cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos y resolverá tomando en consideración los hechos que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto, cuando omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada.
Así, cabe hacer la debida aclaración de que en este Juicio de Inconformidad, en base al principio exhaustividad que obliga a este Juzgador a resolver sobre todo lo peticionado, respecto de los hechos que se desprenden de su escrito recursal, se impugnan veinticuatro casillas y no veintitrés como lo argumentan las partes.
V. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.
Es procedente a continuación analizar los argumentos de los protagonistas de este Juicio y valorar las pruebas que se aportaron, confrontando unos y otras y de esta manera concluir a quién le asiste la razón. Para tal efecto, se analizarán los agravios en conjunto, tomando en consideración las causas de nulidad hechas valer en las casillas arriba precisadas y los argumentos en que el actor divide su escrito, con lo cual este cuerpo colegiado estima que no lesiona derecho alguno al recurrente, toda vez que lo importante no es el procedimiento que el juzgador asuma para la valoración de los agravios hechos valer por el inconforme, sino que todos ellos sean objeto de estudio. Lo anterior, siguiendo el criterio sostenido en la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se transcribe a continuación:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.- (Se transcribe)
VI. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y CONTESTACIÓN A LOS AGRAVIOS.
1. AGRAVIOS.
“... Se afirma que Existieron violaciones a lo dispuesto en el Código Electoral del Estado de México en las Mesas Directivas de Casilla números 0060 Contigua 1; 0065 Extraordinaria 1; 0071 Básica; y la 0075 Extraordinaria 1, en las que se acreditaron plenamente la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla contemplada en el artículo 298, fracción IV del Código Electoral del Estado de México”.
De la anterior manifestación, se desprenden los siguientes hechos, los que se estiman convenientes dividir en los apartados que suceden, toda vez que se encuentran relacionados con los hechos descritos por el demandante, en los siguientes términos:
1.1. La parte ACTORA sustancialmente expresa en un primer hecho:
“A). En la Mesa Directiva de Casilla 0060 Contigua 1, ubicada en la Escuela Primaria “Guadalupe Victoria”, domicilio conocido, sin número en la Comunidad de San Pedro Denxhi, municipio de Aculco, Estado de México, fungió como Funcionario de Casilla, específicamente como segundo Escrutador, el C. Emilio Alcántara De Jesús... quien es Delegado Municipal de la comunidad de El Tepozán”.
Para los efectos de acreditar sus afirmaciones, aporta como medios de
prueba: documentales públicas que de manera detallada enumera en
su escrito recursal.
EL TERCERO INTERESADO, manifiesta con relación a lo argumentado por el actor:
“... en una falsa perspectiva de lo que el legislador quiso decir en el artículo mencionado en líneas anteriores, la actora pasa por alto lo que nuestro propio código comicial establece en su artículo 56 fracción V que establece que no podrán ser representantes “los servidores públicos que ocupen cargos directivos de jefes de oficina o superiores” de esto podemos desentrañar en primer lugar que los delegados municipales si bien la ley orgánica Municipal los considera como autoridades auxiliares, de ninguna suerte le da la calidad de servidor público habida cuenta de que aún y cuando la figura del Delegado es un cargo de elección popular, el mismo no percibe remuneración alguna por dicho encargo y por consiguiente al no ser considerado como servidor público es erróneo que la actora asevere que se violentó el artículo 56 en su fracción V del código comicial.
Aunado a lo anterior la ley orgánica Municipal en su artículo 57 menciona las atribuciones que tienen las autoridades auxiliares y de igual manera en el artículo 58 del mismo ordenamiento legal se establecen las prohibiciones que tienen los delegados y subdelegados municipales, siendo estas:...
...se desprende que los delegados y subdelegados no pueden cobrar contribución alguna sin mediar autorización expresa de la ley, así como tampoco pueden autorizar algún tipo de licencia ni para construcción ni para alineamiento, ni mucho menos para aperturar establecimientos, esto concatenado con el criterio jurisprudencial intitulado autoridades de mando superior. Su presencia en la casilla como funcionario o representante genera presunción de presión sobre los electores” que hace valer la actora en la interposición de su juicio, esto en nada beneficia la pretensión de la actora ya que de dicho criterio se desprende lo siguiente”... con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles...”, con esto queda evidenciado el hecho de que el delegado no tiene la calidad de autoridad de mando superior, lo que robustece el hecho de que los delegados y subdelegados municipales no tienen impedimento legal alguno para fungir como representantes partidistas ante mesa directiva de casilla y por ende la pretensión de la actora carece de fundamentación y motivación...
...evidentemente tampoco se actualiza el extremo de “que sea determinante para el resultado de la votación”, habida cuenta de que si no se da la nulidad de casillas tampoco se ve afectada la votación final del municipio, por lo que al no encontrarse actualizada la causal de nulidad prevista por el artículo 298 fracción IV solicito que al momento de dictar la resolución correspondiente dentro del presente juicio, ésta sea en el sentido de confirmar los resultados consignados en las actas de cómputo municipal tal y como lo establece el artículo 345 en su fracción I del multicitado código...”
El argumento anterior, contesta el AGRAVIO ÚNICO que en su concepto integra el motivo de su inconformidad, razón por la cual, para los efectos de esta sentencia, se tendrá por reproducido como si a la letra se insertara, para no incurrir en repeticiones estériles.
Como medios de prueba ofrece: documentales públicas, instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.
LA AUTORIDAD RESPONSABLE en su informe circunstanciado refirió:
“... Que durante la capacitación que se le realizó al ciudadano Emilio Alcántara de Jesús que fungió como segundo escrutador de esta casilla mencionada, no manifestó al momento de solicitarle sus datos en la hoja de verificación de requisitos, el que tuviera dicho cargo, desconociendo por parte de la Junta Distrital de Atlacomulco y la Junta Municipal de Aculco de esta circunstancia...”
De los anteriores argumentos y sobre los cuales se analizará este expediente, la parte actora invoca la causal de nulidad prevista en la fracción IV del Código Electoral del Estado de México, que a la letra dice:
“Artículo 298. La votación recibida en una casilla electoral, será nula:
…
Fracción IV. Cuando se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate...”
La causal de referencia se relaciona con lo prescrito en el artículo 5 del Código Electoral del Estado de México, que establece como característica del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y prohíbe los actos que generen presión o coacción a los electores.
Para los efectos de este apartado, en la actualización de esta causal, es preciso que se acrediten plenamente los siguientes elementos:
a) Que exista violencia física o presión
b) Que se ejerza sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores
c) Que esa violencia física o presión, afecte la libertad o el secreto en la emisión del voto
d) Que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Así, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo finalidad en ambos casos en provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva para producir una disposición favorable a un determinado partido político o candidato al momento de la emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, tales actos se traducen como forma de presión sobre los electores que pueden lesionar la libertad y secreto del sufragio.
La violencia física o presión sancionados por la causal pueden ser a cargo de cualquier persona, esto es, no se distingue una calidad específica en el sujeto que ejerza la violencia física o la presión psicológica en el electorado y estos actos, deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión de los votos para poder considerar que se afectó la libertad de los electores o de los integrantes de la mesa directiva de casilla.
Para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario que se acrediten sus afirmaciones. En el caso a estudio, obran en el expediente las actas de la jornada electoral (copia simple) y las hojas de incidentes (copia simple), escritos de incidentes (copia al carbón), actas de escrutinio y cómputo, escritos de protesta (original) de la Coalición “Alianza por México” respecto de la casilla impugnada; copias certificadas de constancias expedidas por la autoridad electoral en uso de sus facultades, así como certificaciones por parte de la licenciada Adriana Espinoza Cadena, Secretaria del Ayuntamiento de Aculco, México, de fecha quince de marzo del dos mil seis, en la que entre otras cosas da fe que “Emilio Alcántara de Jesús, es Delegado Municipal de la comunidad de Tepozán, perteneciente a esta jurisdicción municipal”, copia certificada de Acta de Asamblea de Autoridades Auxiliares de fecha dos de noviembre del año dos mil tres, en la que destaca que Emilio Alcántara de Jesús firma como Subdelegado, para el periodo 2003-2006; la renuncia de Jesús Padilla Sánchez, quien fungió como delegado hasta el cuatro de enero de dos mil seis; solicitud de apoyo, de fechas treinta de enero, trece de febrero del dos mil seis; (viaje de piedra y construcción de cocina); agradecimiento de fecha treinta de enero del dos mil seis; formato de explosión de insumos del Ramo 33, ejercicio 2006 (veinticinco de enero); dos constancias de origen y vecindad expedidas por parte de Emilio Alcántara de Jesús, firmando con el carácter de Delegado Municipal; Documentales que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México, tiene valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
De los anteriores medios de prueba, se acredita que Emilio Alcántara de Jesús, tiene la calidad de Delegado de la comunidad del Tepozán, perteneciente al municipio de Aculco, Estado de México, como puede verse de la documental pública consistente en la certificación por parte de la licenciada Adriana Espinoza Cadena, Secretaria del Ayuntamiento de Aculco, México, de fecha quince de marzo del dos mil seis. Hecho que está soportado en todas y cada una de las documentales públicas que han sido motivo de descripción en el párrafo que antecede.
Conviene referirnos al contenido del artículo 130 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México que a la letra dice:
“Artículo 130. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se considera como servidor público a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en alguno de los poderes del Estado, en los ayuntamientos de los municipios y organismos auxiliares, así como los titulares o quienes hagan sus veces en empresas de participación estatal o municipal, sociedades o asociaciones asimiladas a éstas y en los fideicomisos públicos. Por lo que toca a los demás trabajadores del sector auxiliar, su calidad de servidores públicos estará determinada por los ordenamientos legales respectivos.”
Del dispositivo legal transcrito, se puntualiza que es servidor público toda aquélla persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en alguno de los Poderes del Estado.
Por otro lado, la Ley Orgánica Municipal establece:
“Artículo 56. Son autoridades auxiliares municipales, los delegados y subdelegados...”
Artículo 57. Las autoridades auxiliares municipales ejercerán, en sus respectivas jurisdicciones, las atribuciones que les delegue el ayuntamiento, para mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos...”
A fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física sobre los electores son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos impugnados. En un primer orden, el Órgano Jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia física, para en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También puede tenerse por actualizado este elemento, cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la casilla se viciaron por esos actos de presión o violencia sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, y por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.
Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 129 fracción II, incisos D), E) y F) del Código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta incluso con el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla. Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración del orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partido o los miembros de la mesa directiva.
En consecuencia esta causal protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia.
De las probanzas ya descritas y de las disposiciones legales invocadas, en concepto de este cuerpo colegiado, se pone de relieve que Emilio Alcántara de Jesús, fungió como Segundo Escrutador en la casilla 0060 C1, no obstante ser delegado municipal de la comunidad del Tepozán, perteneciente al municipio de Aculco, México, puesto que las documentales mencionadas con antelación, así lo señalan, mismas que adquieren valor probatorio pleno en términos de lo que establece el artículo 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México, las que no se encuentran contradichas con otras de igual o mejor naturaleza; razones más que suficientes para establecer sin lugar a dudas que en efecto, Emilio Alcántara de Jesús, el día de la Jornada Electoral fungió como Segundo Escrutador en la casilla que se analiza, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional estima que le asiste la razón al impugnante en cuanto a que se debe anular la casilla de mérito, toda vez que contrariamente a lo que alega el Tercero Interesado en su escrito agregado en autos, los Delegados Municipales son servidores públicos, puesto que sus actividades las realizan prestando sus servicios para su comunidad a fin de satisfacer de manera regular, continua y uniforme las necesidades de sus coterráneos.
Bajo ese entendido, al fungir como Segundo Escrutador en la casilla precitada, su presencia ante el electorado inhibió e influyó en el ánimo de los electores en base al poder material y jurídico que detenta frente a todos los vecinos de su comunidad, con los cuales entabla múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administra en su comunidad, esta influencia se vio reflejada al momento de emitir la votación, pues la experiencia enseña que en una comunidad rural, por la distribución territorial, el número de población, es posible que todos tengan contacto y se conozcan, pudiendo tener relaciones sociales bastante estrechas; es en estos lugares donde la máxima autoridad la constituye el delegado municipal, estableciéndose la presunción humana de que las autoridades mencionadas pueden inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante.
Contrario a la intención del legislador electoral en este sentido, es tutelar el libre ejercicio del sufragio, prohibiendo por tanto la presencia de servidores públicos en las casillas, cuanto más el ser funcionario de ellas como en el caso aconteció, toda vez que engendra presunción de que se ejerce presión sobre los votantes y cierta coacción que desde luego afecta la libertad del sufragio.
En las relatadas condiciones, dado que esta irregularidad acontecida el día doce de marzo del año en curso, conculcó los principios fundamentales del inalienable derecho de los ciudadanos de elegir a sus gobernantes en el marco de una elección libre y auténtica, que deben prevalecer dentro de un estado democrático de derecho constitucional, toda vez que la contaminación de estos principios en la elección referida, dio como resultado el ejercicio del voto y recepción del mismo bajo presión, acción ejercitada por el Delegado Municipal del Tepozán, en consecuencia, contravino la autenticidad y libertad de unas elecciones democráticas, lo que desde luego, no sólo es indebido sino grave, por ser un acto contrario a la ley y además determinante en el resultado de la votación, como se reflejó en el Acta de Jornada Electoral de la casilla en cuestión, máxime que el C. Emilio Alcántara de Jesús, nunca le manifestó a la autoridad responsable el cargo que ostentaba al momento de proporcionar sus datos para ser funcionario de casilla, como bien lo sostiene dicha autoridad responsable en su informe circunstanciado.
A mayor abundamiento, la ley electoral en la fracción V del artículo 128, establece como requisito indispensable de los ciudadanos que integren las mesas directivas de casilla:
“Artículo 128. Las Mesas Directivas de Casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y los suplentes respectivos, designados conforme al procedimiento señalado en este código.
Los ciudadanos que integran las Mesas Directivas de casilla deberán reunir los siguientes requisitos:
…
V. No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía...”
Por lo que resulta ser incorrecto el criterio del Tercero Interesado en el sentido de que Emilio Alcántara de Jesús es un servidor público, pues ya quedó establecido ese carácter en el cuerpo de esta resolución, y en virtud de ello, de origen se encontraba impedido para formar parte de la Mesa Directiva de Casilla en la que participó el día de la Jornada Electoral, ya que estos dos cargos, tanto de la administración pública municipal, como del Instituto Electoral del Estado de México, resultan ser incompatibles.
Resulta indiscutible el hecho de que presta sus servicios para el Poder Ejecutivo a nivel municipal, lo que le permite realizar actividades en función de los intereses de su colectividad y propios, de manera que en común se reciban beneficios. Por otra parte, se considera que el Delegado Municipal, además de ser un servidor público, tiene a su alcance poderes de mando superior en el orden de gobierno municipal, por virtud de delegación de funciones que de ellas hace el propio ayuntamiento, en razón de lo siguiente: como se advierte del catálogo de funciones, lleva a la práctica las acciones del ayuntamiento, que es la máxima autoridad municipal en la localidad a la que representa en su comunidad; realiza solicitudes o peticiones; funciones propias en auxilio del Ayuntamiento; organiza y vigila funciones trascendentes como son las de distribución y administración de los recursos destinados a su localidad, puede convocar a juntas, reuniones o sesiones, asambleas comunitarias, faenas, entre otras.
Más aún, atendiendo a las reglas de la experiencia, se insiste, el Delegado municipal constituye la máxima autoridad en los poblados en los que presta sus servicios, no sólo en el orden administrativo, incluso moral, no debiendo olvidar que si bien no tiene a su alcance las facultades que por disposición expresa de la ley tiene el propio municipio, contemplándolo como autoridad auxiliar, tal distinción es manera administrativa, con la finalidad de establecer en los pequeños núcleos de población las medidas necesarias para que todos los integrantes de determinada comunidad, tengan representatividad y se vean beneficiados de manera común.
Ahora bien, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la convicción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia y con más razón la permanencia de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.
Esto es, al ser contrariada la prohibición en comento, se actualiza la causa de nulidad invocada, y esta se convierte en determinante para el resultado de la votación, si la presencia de la autoridad que funja como representante de un partido político en la casilla se prolonga por toda la jornada electoral, hasta el escrutinio y cómputo de la votación recibida.
Esto se ve robustecido cuando se trata de la votación recibida en pequeñas poblaciones, en donde es ordinario que la mayoría de los habitantes se identifiquen entre sí por las relaciones sociales y de trabajo que genera la vecindad, lo cual se puede considerar aplicable al caso, si se tiene presente que en la elección de diputado por el principio de mayoría relativa votaron en total siete mil ochocientos treinta y cuatro ciudadanos.
Ante los argumentos vertidos por este cuerpo colegiado, se llega a la convicción de que el impacto que se generó sobre el electorado por parte del Delegado Municipal como segundo escrutador, provocó que se viciara la votación en la casilla en que participó, vulnerando de manera directa el principio de libertad.
Ante tales consideraciones lo procedente es declarar FUNDADOS los argumentos que hace valer el actor en esta parte de su agravio.
1.2. El actor, en la segunda y tercera parte de su AGRAVIO, (incisos B y C de los hechos de su demanda), sustancialmente expresa:
“... En la Mesa Directiva de Casilla 0065 Extraordinaria 1, ubicada en Escuela Primaria “Profesor Rafael Ramírez”, domicilio conocido sin número, la Concepción Ejido, municipio de Aculco, Estado de México, fungió como representante propietario de Convergencia Partido Político Nacional el C. Jesús Santos Pérez, como se acredita con las actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, quien es delegado de la comunidad...”
En la Mesa directiva de Casilla 0071 Básica, ubicada en Escuela Primaria “Licenciado Benito Juárez García”, domicilio conocido sin número, en la comunidad de San Antonio Arroyo Zarco, municipio de Aculco, Estado de México, fungió como representante propietario de Convergencia Partido Político Nacional el C. Fortino Pérez Huitrón, como se acredita con las actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, quien es delegado municipal de San Antonio Arroyo Zarco...”
En la Mesa directiva de Casilla 0075 Extraordinaria 1, ubicada en Escuela Primaria “Vicente Guerrero”, domicilio conocido sin número, Bonxhi, municipio de Aculco, Estado de México, fungió como representante suplente de Convergencia Partido Político Nacional el C. Adán Sánchez Alcántara, como se acredita con copia debidamente certificada de su nombramiento...”
EL TERCERO INTERESADO, manifiesta con relación a este agravio.
Se reproduce...
LA AUTORIDAD RESPONSABLE en su informe circunstanciado refirió:
“... Que el artículo 156 del Código Electoral del Estado de México señala los impedimentos para ser representante de partido político ante los órganos del Instituto, no especificando a los servidores auxiliares como lo es la figura del delegado o subdelegado municipal.
Que fueron registrados los nombramientos de los representantes de partidos ante las mesas directivas de casilla en este órgano electoral en tiempo y forma, desconociéndose si alguno de estos ciudadanos tuviese algún cargo que le impidiera ejercer su función...”
Antes de hacer el pronunciamiento respecto a la anulación o no de la recepción de los votos recibidos en la casilla motivo de este apartado, conviene señalar lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado en la rama de la administración de justicia que las circunstancias deducidas en actuaciones jurisdiccionales se basan en hechos que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por cumplimentar, una incógnita por determinar, o bien una hipótesis por verificar, asimismo, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido, es decir, de sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba ampliamente conocidos, sino a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, qué parte de datos aislados se enlazan entre sí en la mente para llegar a una conclusión.
Por lo que respecta a este segundo apartado del agravio del actor, con referencia a los medios de prueba e indicios que conforman este expediente, que a juicio de este resolutor, tienen valor probatorio preponderante en términos del artículo 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México; y tomando como base las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, permiten tener por cierto que en los hechos argumentados por el actor, los Delegados Municipales Fortino Pérez Huitrón, perteneciente a San Antonio Arroyo Zarco; Jesús Santos Pérez, de la Concepción, ambos del municipio de Aculco, fungieron como representantes de partido ante las casillas correspondientes a su sección.
Se establece lo anterior ya que se confirmó la presencia de Fortino Pérez Huitrón y Jesús Santos Pérez en las casillas 0071 B y 0065 EX1 respectivamente, el día de la Jornada Electoral verificada el pasado doce de marzo del año en curso, según las constancias que obran en las Actas de Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo, en las que aparecen sus nombres y firmas, ya que se encuentran acreditados como representantes de Convergencia Partido Político Nacional, como puede verse en las copias certificadas de los nombramientos expedidos por el Consejo Municipal Electoral de Aculco, visibles a fojas 219 y 224 del expediente principal, acreditación que les permitió realizar actividades tales como participar en la instalación de casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura; observar y vigilar el desarrollo de la elección; recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla; presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación; presentar al término del escrutinio y cómputo escritos de protesta; acompañar al presidente de la Mesa Directiva de casilla al Consejo Municipal correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral.
Los derechos arriba mencionados, se encuentran listados en el artículo 175 del Código Electoral del Estado de México que a la letra dice:
“Artículo 175.- Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las Mesas Directivas de Casilla tendrán los siguientes derechos:
I. Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura;
II. Observar y vigilar el desarrollo de la elección;
III. Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla;
IV. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;
V. Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta;
VI. Acompañar al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla al
Consejo Municipal o Distrital correspondiente, para hacer entrega
de la documentación y el expediente electoral; y
VII. Los demás que establece este Código”.
No es óbice para este Tribunal referirnos a la prohibición legal con respecto de que los órganos y autoridades deben mantenerse al margen del proceso electoral para no influir en el ánimo del elector y con ello transgredir los principios de certeza, libertad, independencia, imparcialidad y objetividad. Conforme a estas disposiciones, las autoridades o servidores públicos de la administración municipal como en este caso, no están autorizados constitucional ni legalmente en la organización o conducción del proceso mismo. Esta prohibición incide directamente en la calidad del sujeto; hay restricción para el servidor público en el sentido de que no puede ser representante de partido político ante una Mesa Directiva de Casilla, siendo un requisito señalado por nuestra legislación electoral en el artículo 56 que en lo que interesa establece:
“Artículo 56.- No podrán ser representantes de partidos políticos ante los órganos del Instituto:
…
V. Los servidores públicos que ocupen cargos de oficina o superiores, independientemente de su denominación, en la administración pública federal, estatal o municipal”.
Respecto de la calidad de servidores públicos, de los delegados Fortino Pérez Huitrón y Jesús Santos Pérez. Como ya se dijo en el apartado correspondiente al análisis de la casilla 0060 C1 y en este momento se insiste, el delegado municipal es un servidor público, ya que presta sus servicios para beneficio de una comunidad y no para intereses de particulares; en virtud de esto, la ley le faculta con ciertos poderes de mando superior en el orden de gobierno municipal, que si bien no son equiparables a los del propio ayuntamiento, al representante de una delegación, de manera administrativa le han sido delegadas funciones con ese carácter, constituyendo la máxima autoridad en los poblados en los que presta sus servicios.
Cabe abundar e insistir en que, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, ese evento genera la presunción legal de que se ejerció presión sobre los votantes. Al efecto, el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político. Esta restricción encuentra su razón de ser en que la presencia y permanencia de dichas personas en las casillas puede llegar a repercutir en el ánimo de los votantes al momento de tomar una decisión inherente a sus derechos político-electorales y sus preferencias partidistas.
Cuando esta prohibición expresa de la ley se contradice, se actualiza la causal a estudio y resulta determinante para la votación.
Esto sucede cuando se trata de la votación recibida en pequeñas poblaciones, en donde es común y frecuente que la mayoría de los habitantes se identifiquen entre sí por las relaciones sociales y de trabajo que genera la vecindad.
En el caso que nos ocupa, en las casillas que han sido motivo de estudio exhaustivo por parte de este resolutor, el resultado que se vio afectado por la presión ejercida sobre los votantes, al momento en que su ánimo se materializó emitiendo votos a favor de Convergencia Partido Político Nacional. A efecto de ilustrar lo anteriormente dicho, basta con remitirse a los resultados que arrojan las Actas de Escrutinio y Cómputo de las citadas casillas para verificar que las tendencias favorecieron de manera cuantitativa al partido referido, pues en la casilla 0065 Ex1, donde fungió como representante partidista Jesús Santos Pérez, Convergencia ocupó el primer sitio de preferencia ciudadana y en la casilla 0071 B, el voto ciudadano se inclinó a favor de Convergencia, Partido Político Nacional. Comprobándose que en estas casillas también su presencia fue determinante.
Por los razonamientos aquí expuestos, este Tribunal estima declarar FUNDADOS los agravios hechos valer por la parte actora en este Juicio de Inconformidad, respecto de los hechos marcados con los literales B) y C) del escrito recursal.
1.3. El actor en el juicio que promueve, expresa como tercer apartado de su AGRAVIO lo siguiente:
“D).- En la Mesa Directiva de Casilla 0075 Extraordinaria 1, ubicada en la Escuela Primaria “Vicente Guerrero”, domicilio conocido sin número, Bonxhi. Municipio de Aculco, Estado de México, fungió como representante Suplente de Convergencia Partido Político Nacional el C. Adán Sánchez Alcántara, como Delegado Municipal de la comunidad de Bonxhi.”
El TERCERO INTERESADO al respecto respondió:
Se reproduce
La AUTORIDAD RESPONSABLE, informó lo siguiente:
“1. Que el artículo 156 del Código Electoral del Estado de México señala los impedimentos para ser representante de partido político ante los órganos del instituto, no especificando a los servidores auxiliares”.
De los medios de convicción que obran en el sumario, no obstante que no haya prueba indubitable que demuestre el tiempo que permaneció en dicha casilla, toda vez que es de sobra conocido que en una comunidad la máxima autoridad es el Delegado Municipal, persona a la que se le reconoce como el servidor público que realiza y gestiona las actividades encaminadas a prestar los servicios y satisfacer las necesidades de sus conciudadanos, razón más que suficiente para sostener la influencia en el ánimo del electorado con su sola presencia en la casilla de mérito y que por supuesto, conocen los electores la corriente ideológica e inclinación partidista de este servidor público.
Se presume fundadamente la inclinación del electorado hacia esta corriente, tomando en consideración los elementos de prueba que arroja el sumario, puesto que adminiculando este suceso con todos y cada uno de los argumentos y pruebas reseñadas en los apartados anteriores, permiten establecer que Convergencia Partido Político Nacional, sistemáticamente el día de la Jornada Electoral incluyendo gente de su corriente partidista en la integración de Mesas Directivas de casilla en los lugares donde la población electoral es considerable, tomando en consideración que existen copias debidamente certificadas de los nombramientos de diversos representantes, que confrontados con las Actas para el nombramiento de Autoridades Auxiliares, llevan a tal conclusión, y lo anterior fue con la finalidad de que los ciudadanos que ocurrieron a sufragar el día de la Jornada Electoral al advertir su presencia, fueran motivados a inclinar su preferencia partidista por la corriente que los propuso como representantes de partido.
Esta conducta reiterada advertida por este cuerpo colegiado, motivó que se pronunciara por la anulación de las casillas 0060 C1, 0065 EX1 y 0071 B, quedando así acreditado el hecho inquirido, puesto que se satisface la incógnita por cumplimentar, aún y cuando no se justifique con medio de prueba directo la participación del C. Adán Sánchez Alcántara en la casilla 0075 EX 1 el día doce de marzo del dos mil seis, ni el tiempo que permaneció en dicho lugar.
Tan fuerte es la presencia del delegado Adán Sánchez Alcántara, que incluso supera el día la Jornada Electoral, las facultades que tiene conferidas y reservadas única y exclusivamente conforme a la Ley al Presidente de la Casilla de mérito, como la de mantener el orden en el interior y exterior de la casilla con auxilio de la fuerza pública si fuera necesario, la de retirar a cualquier persona que incurra en una alteración grave del orden.
La sola presencia en dicho lugar, sí influyó en el ánimo del electorado para que sufragara por la corriente política, con los resultados conocidos en la respectiva acta de Escrutinio y Cómputo; sin embargo, afectando la libertad en la emisión del voto de estos ciudadanos por presión y violencia moral, pensando que a la postre les traería consecuencias personales cuando se vean necesitados de los servicios del Delegado Adán Sánchez Alcántara.
Los actos realizados por Convergencia Partido Político Nacional al nombrar a diversas autoridades locales como representantes de su partido, actualiza una irregularidad sistemática en función de obtener el voto ciudadano mediante la imposición de la presencia de los delegados y autoridades municipales de la región. Lo anterior se afirma pues si bien en ninguno de los documentos electorales oficiales aparecen ni el nombre, ni la firma de Adán Sánchez Alcántara, subsiste la presunción de que permaneció en la casilla impugnada por la conducta irregular y sistemática que es atribuible al Partido Político Convergencia. Asimismo es posible establecer que Adán Sánchez Alcántara se identifica con la corriente partidista de Convergencia Partido Político Nacional, con el nombramiento que en su favor expide tal instituto, como representante de partido ante Mesa Directiva de Casilla que corre agregado a los autos de este expediente.
Se evidencia del escrito de protesta presentado por el representante de la coalición “Alianza por México” respecto de los hechos acontecidos en la casilla 0075 EX1, lo siguiente:
“Siendo las 10:30 hrs. del día 12 de Marzo de 2006 el Sr. José Martínez Cortez (sic) se presentó afuera de las instalaciones de la escuela primaria “Gral (sic) Vicente Guerrero” con propaganda del partido Convergencia (gorra), el Sr. Martín (sic) Cortes (sic)Padilla y el Sr. Adán (sic) Cortes (sic) Padilla y el Sr. Adán (sic) Sánchez (sic) Padilla delegado de la comunidad de el Bonxhi le dijeron (sic) que se la quitara y el Sr. José (sic) dijo que no que el (sic) no le tenia miedo, pero al final lo convencieron y se fue.”
Lo anterior pone de relieve que el Delegado Municipal del Bonxhi, no sólo tiene presencia política en su localidad, sino que su autoridad es respetada por los miembros de su comunidad.
Se pone de manifiesto la dolosa intención de las autoridades locales de influir en el ánimo del electorado para favorecer intereses partidistas; ya que, como se ha sostenido, se incluyeron en la lista de representantes de partido a las autoridades locales del Bonxhi, estando presente en la casilla en estudio también Abundio Cortés Padilla, quien resultó comandante electo en la asamblea comunitaria para elegir a las autoridades auxiliares de ese poblado. Resaltando además relevante el hecho de que otra persona que llama la atención o convence a José Martínez Cortés es Martín Cortés Padilla, quien resulta ser electo policía el día dos de noviembre del dos mil tres, en la comunidad del Bonxhi mediante acta de asamblea de autoridades auxiliares, poniéndose de manifiesto la intención de involucrar autoridades locales en el desarrollo de la Jornada Electoral que tuvo verificativo en todo el Estado de México.
Prevalece la presunción sobre los demás indicios, en el sentido de que estas autoridades, por el rango de mando que tienen, reciben recursos materiales, ejercen la vigilancia y policía, representando la autoridad máxima y entre éstos se entablan relaciones de cooperación, concluyéndose que se trata de una estrategia por parte del partido Convergencia, para sumar votos a su favor, y tal estrategia consistió en acreditar personas reconocidas en las comunidades, como ya se dijo, para obtener el voto ciudadano.
Respecto de los funcionarios a que nos hemos venido refiriendo a lo largo de esta resolución, en este caso, se considera que tienen poder material y jurídico ostensible frene a la comunidad, su presencia y permanencia genera la presunción humana de que producen inhibición en los electores con relación al ejercicio libre del sufragio. Esto es, cuando por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a determinados funcionarios de mando superior, resulte su incompatibilidad para fungir como representantes de cierto partido político ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, puede determinarse que efectivamente se surte la causa de nulidad de la votación prevista en el artículo 298 fracción IV de la Ley Electoral del Estado de México, consistente en ejercer violencia física o presión respecto de los miembros de la mesa directiva de casilla a los electores.
Adminiculado a lo anterior, se suma la fe notarial expedida por LIC. NOEMÍ ELISA NAVARRETE LEDESMA, consistente en la reproducción de testimonios de Cayetano Huitrón Toral, Hugo Pérez Toral, Javier Garfias Ruiz, Abad Huitrón Téllez, Patrocinio Pérez Padilla y Horacio Pérez Reyes, personas que acudieron a emitir su voto el día de la jornada electoral y dan testimonio de la presencia de Adán Sánchez Carbajal en la casilla del poblado de Bonxhi, en diferentes horas del día, lo que encuentra sustento con el escrito de incidentes que el delegado en cuestión, permaneció en la casilla 075 Ex 1 y ejerció actos de presión sobre el electorado. Al respecto, si bien es cierto fue producida con posterioridad a los actos advertidos el día de la jornada electoral, y que por ello pierde su inmediatez y espontaneidad para concederle valor probatorio pleno, es un indicio que se fe fortalecido con los demás hechos y circunstancias que dan la certeza a los que esto resuelven, que la presencia del C. Adán Sánchez Alcántara en la casilla 0075 EX 1 el día de la Jornada Electoral, además de obedecer a la emisión de su sufragio personal, como consta en las Listas Nominales de esa sección, motivo de requerimiento por parte de esta autoridad, sí influyó para que el electorado que sufragó en las pasadas elecciones, lo haya hecho bajo la presión moral que prevaleció desde las nueve a las dieciséis horas, por la presencia de su delegado y el comandante electo en su comunidad, Abundio Cortés Padilla, quien actuó como Funcionario de Mesa de Casilla en toda la Jornada Electoral haya optado por la corriente política diferente de la que originalmente es partidario, por tanto, se anula la casilla de mérito por las razones expuestas, resultando así, FUNDADO el agravio esgrimido por el promovente en este medio de impugnación, para anular también la casilla 0075 EX1, donde se verificaron actos de presión sobre el electorado que influyó de manera importante en el resultado final de la votación, alcanzando en esa sola casilla un porcentaje a razón del 17% de votación a favor de la Coalición “Alianza por México” (Segundo Lugar) contra el 75% a favor de Partido del Trabajo-Convergencia.
El siguiente cuadro analítico, presenta la tendencia del voto hacia los partidos que contendieron en la Jornada Electoral del pasado doce de marzo del año en curso, asentándose el número de sección y tipo de casilla, partido político, porcentaje de votación recibida, para concluir en cantidades totales, de lo que se puede observar que las casillas donde estuvieron presentes las autoridades auxiliares multicitadas (delegados municipales, como funcionario de casilla y representantes de partido, respectivamente), revelan un alto porcentaje con relación a aquéllas donde no se suscitaron los hechos irregulares que motivaron este Juicio de Inconformidad:
No | C | PAN | % | APM | % | PRD | % |
| % | CPPN | % | No Reg | % | Nulos | % | Total | % | |
1 | 59B | 94 | 23.40 | 149 | 37.10 | 35 | 8.71 | 5 | 1.24 | 111 | 27.60 | 0 | 0.00 | 8 | 1.99 | 402 | 100 | |
2 | 59C1 | 103 | 23.90 | 143 | 33.20 | 24 | 5.57 | 3 | 0.70 | 155 | 36.00 | 0 | 0.00 | 3 | 0.70 | 431 | 100 | |
3 | 60B | 23 | 8.21 | 104 | 37.10 | 22 | 7.86 | 2 | 0.71 | 111 | 39.60 | 3 | 1.07 | 15 | 5.36 | 280 | 100 | |
4 | 60C1 | 26 | 8.84 | 67 | 22.80 | 16 | 5.44 | 1 | 0.34 | 162 | 55.10 | 8 | 2.72 | 14 | 4.76 | 294 | 100 | |
5 | 61B | 5 | 1.84 | 168 | 61.80 | 22 | 8.09 | 3 | 1.10 | 70 | 25.70 | 0 | 0.00 | 4 | 1.47 | 272 | 100 | |
6 | 61C1 | 7 | 2.55 | 145 | 52.90 | 48 | 17.50 | 5 | 1.82 | 59 | 21.50 | 4 | 1.46 | 6 | 2.19 | 274 | 100 | |
7 | 62B | 40 | 13.70 | 98 | 33.70 | 40 | 13.70 | 8 | 2.75 | 89 | 30.60 | 4 | 1.37 | 12 | 4.12 | 291 | 100 | |
8 | 62C1 | 25 | 9.12 | 106 | 38.70 | 45 | 16.40 | 3 | 1.09 | 73 | 26.60 | 1 | 0.36 | 21 | 7.66 | 274 | 100 | |
9 | 63B | 38 | 11.00 | 168 | 48.70 | 50 | 14.50 | 6 | 1.74 | 74 | 21.40 | 0 | 0.00 | 9 | 2.61 | 345 | 100 | |
10 | 63C1 | 43 | 12.10 | 142 | 40.00 | 43 | 12.10 | 4 | 1.13 | 101 | 28.50 | 0 | 0.00 | 22 | 6.20 | 355 | 100 | |
11 | 64B | 26 | 6.28 | 143 | 34.50 | 36 | 8.70 | 9 | 2.17 | 171 | 41.30 | 1 | 0.24 | 28 | 6.76 | 414 | 100 | |
12 | 65B | 23 | 6.39 | 88 | 35.90 | 17 | 6.94 | 0 | 0.00 | 94 | 38.40 | 5 | 2.04 | 18 | 7.35 | 245 | 100 | |
13 | 65EX1 | 20 | 7.75 | 86 | 33.30 | 13 | 5.04 | 0 | 0.00 | 133 | 51.60 | 0 | 0.00 | 6 | 2.33 | 258 | 100 | |
14 | 66B | 29 | 9.06 | 105 | 32.80 | 10 | 3.13 | 5 | 1.56 | 163 | 50.90 | 0 | 0.00 | 8 | 2.50 | 320 | 100 | |
15 | 66C1 | 14 | 4.06 | 109 | 31.60 | 14 | 4.06 | 6 | 1.74 | 192 | 55.70 | 1 | 0.29 | 9 | 2.61 | 345 | 100 | |
16 | 67B | 55 | 11.20 | 181 | 36.80 | 30 | 6.10 | 8 | 1.63 | 200 | 40.70 | 3 | 0.67 | 15 | 3.05 | 492 | 100 | |
17 | 67C1 | 49 | 10.60 | 188 | 40.60 | 30 | 6.48 | 0 | 0.00 | 182 | 39.30 | 0 | 0.00 | 14 | 3.02 | 463 | 100 | |
18 | 68B | 87 | 24.70 | 63 | 17.90 | 86 | 24.40 | 0 | 0.00 | 98 | 27.80 | 2 | 0.57 | 16 | 4.55 | 352 | 100 | |
19 | 68EX1 | 52 | 38.00 | 56 | 40.90 | 7 | 5.11 | 0 | 0.00 | 19 | 13.90 | 0 | 0.00 | 3 | 2.19 | 137 | 100 | |
20 | 68EX2 | 17 | 7.91 | 72 | 33.50 | 21 | 9.77 | 1 | 0.47 | 86 | 40.00 | 3 | 1.40 | 15 | 6.98 | 215 | 100 | |
21 | 69B | 85 | 21.30 | 123 | 30.80 | 24 | 6.00 | 8 | 2.00 | 143 | 35.80 | 0 | 0.00 | 17 | 4.25 | 400 | 100 | |
22 | 69C1 | 66 | 15.00 | 146 | 35.00 | 27 | 6.47 | 0 | 0.00 | 167 | 40.00 | 0 | 0.00 | 11 | 2.64 | 417 | 100 | |
23 | 69EX1 | 45 | 13.50 | 114 | 34.20 | 16 | 4.80 | 7 | 2.10 | 132 | 39.60 | 0 | 0.00 | 19 | 5.71 | 333 | 100 | |
24 | 70B | 37 | 10.10 | 111 | 30.20 | 26 | 7.08 | 1 | 0.27 | 174 | 47.40 | 0 | 0.00 | 18 | 4.90 | 367 | 100 | |
25 | 70C1 | 38 | 9.34 | 146 | 35.90 | 21 | 5.16 | 7 | 1.72 | 185 | 45.50 | 1 | 0.25 | 9 | 2.21 | 407 | 100 | |
26 | 70C2 | 36 | 8.65 | 127 | 30.50 | 20 | 4.81 | 7 | 1.68 | 217 | 52.20 | 0 | 0.00 | 9 | 2.16 | 416 | 100 | |
27 | 71B | 38 | 10.40 | 77 | 21.00 | 17 | 4.68 | 16 | 4.37 | 211 | 57.70 | 0 | 0.00 | 7 | 1.91 | 366 | 100 | |
28 | 72B | 141 | 40.20 | 99 | 28.20 | 38 | 10.80 | 2 | 0.57 | 69 | 19.70 | 1 | 0.28 | 1 | 0.28 | 351 | 100 | |
29 | 72C1 | 141 | 37.70 | 80 | 21.40 | 44 | 11.80 | 4 | 1.07 | 96 | 25.70 | 0 | 0.00 | 9 | 2.41 | 374 | 100 | |
30 | 72EX1 | 95 | 24.10 | 99 | 25.10 | 47 | 11.90 | 1 | 0.25 | 145 | 36.70 | 0 | 0.00 | 8 | 2.03 | 395 | 100 | |
31 | 72EX2 | 93 | 23.60 | 107 | 27.20 | 31 | 7.87 | 6 | 1.52 | 144 | 36.50 | 1 | 0.25 | 12 | 3.05 | 394 | 100 | |
32 | 73B | 44 | 18.90 | 104 | 44.60 | 19 | 8.15 | 0 | 0.00 | 61 | 26.20 | 2 | 0.86 | 3 | 1.29 | 233 | 100 | |
33 | 73EX1 | 77 | 17.50 | 127 | 28.90 | 37 | 8.43 | 2 | 0.46 | 176 | 40.10 | 0 | 0.00 | 20 | 4.56 | 439 | 100 | |
34 | 74B | 107 | 36.30 | 130 | 44.10 | 18 | 6.10 | 1 | 0.34 | 23 | 7.80 | 0 | 0.00 | 16 | 5.42 | 295 | 100 | |
35 | 74EX1 | 17 | 6.80 | 111 | 44.40 | 8 | 3.20 | 5 | 2.00 | 93 | 37.20 | 0 | 0.00 | 16 | 6.40 | 250 | 100 | |
36 | 75B | 30 | 6.67 | 150 | 33.30 | 11 | 2.44 | 1 | 0.22 | 244 | 54.20 | 2 | 0.44 | 12 | 2.67 | 450 | 100 | |
37 | 75EX1 | 5 | 1.40 | 63 | 17.70 | 5 | 1.40 | 3 | 0.84 | 269 | 75.60 | 1 | 0.28 | 10 | 2.81 | 356 | 100 | |
38 | 75EX2 | 2 | 1.11 | 80 | 44.40 | 10 | 5.56 | 4 | 2.22 | 80 | 44.40 | 0 | 0.00 | 4 | 2.22 | 180 | 100 | |
39 | 76B | 41 | 12.70 | 73 | 22.60 | 66 | 20.40 | 0 | 0.00 | 118 | 36.50 | 0 | 0.00 | 25 | 7.74 | 323 | 100 | |
40 | 76C1 | 51 | 16.10 | 83 | 26.30 | 63 | 19.90 | 4 | 1.27 | 99 | 31.30 | 0 | 0.00 | 16 | 5.06 | 316 | 100 | |
41 | 77B | 45 | 13.20 | 166 | 48.80 | 5 | 1.47 | 1 | 0.29 | 104 | 30.60 | 0 | 0.00 | 19 | 5.59 | 340 | 100 | |
42 | 77C1 | 51 | 14.40 | 169 | 47.90 | 8 | 2.27 | 4 | 1.13 | 94 | 26.60 | 0 | 0.00 | 27 | 7.65 | 353 | 100 | |
43 | 78B | 26 | 10.70 | 138 | 56.60 | 13 | 5.33 | 4 | 1.64 | 58 | 23.80 | 0 | 0.00 | 5 | 2.05 | 244 | 100 | |
44 | 79B | 10 | 10.40 | 46 | 47.90 | 13 | 13.50 | 1 | 1.04 | 25 | 25.00 | 0 | 0.00 | 1 | 1.04 | 96 | 100 | |
45 | 80B | 11 | 4.56 | 126 | 52.30 | 6 | 2.49 | 3 | 1.24 | 87 | 36.10 | 0 | 0.00 | 8 | 3.32 | 241 | 100 | |
46 | 80EX1 | 24 | 9.80 | 102 | 41.60 | 16 | 6.53 | 2 | 0.82 | 92 | 37.60 | 2 | 0.82 | 7 | 2.86 | 245 | 100 | |
47 | 81B | 29 | 6.84 | 271 | 63.90 | 21 | 4.95 | 8 | 1.89 | 61 | 14.40 | 6 | 1.42 | 28 | 6.60 | 424 | 100 | |
| TOTAL | 2161 | 14 | 5549 | 36 | 1239 | 8 | 171 | 1 | 5,710 | 37 | 38 | 51 | 0 | 583 | 4 | 15,464 |
|
De lo anterior podemos considerar que si no se hubieran dado tales irregularidades el resultado de la votación sería diferente, pudiéndose observar que sí fue determinante para el resultado de la votación de manera cuantitativa o aritmética
Esto es, de no haberse presentado los hechos ya descritos en esta resolución, es decir, sin tomar en cuenta los resultados que arrojan las casillas impugnadas, se observa que los resultados de la votación son equilibrados, es decir, en unas casillas se muestra preferencia por la Coalición “Alianza por México” y en otras, lo es por Convergencia, Partido Político Nacional, que junto con el Partido del Trabajo, postularon una candidatura común. El resultado final que se observa es que la diferencia equivale a 1 punto porcentual, pues mientras la Coalición actora obtiene un 37%, la candidatura común, representa un 36% de la votación a su favor.
NO. P | C | PAN | % | APM | % | PRD | % | PT | % | CCPN | % | NO REG | % | NULOS | % | TOTAL | % | |
1 | 59B | 94 | 23.4 | 149 | 37.05 | 35 | 8.706 | 5 | 1.24 | 111 | 27.61 | 0 | 0 | 8 | 1.99 | 402 | 100 | |
2 | 59C1 | 103 | 23.9 | 143 | 33.18 | 24 | 5.568 | 3 | 0.7 | 155 | 35.96 | 0 | 0 | 3 | .7 | 431 | 100 | |
3 | 60B | 23 | 8.21 | 104 | 37.14 | 22 | 7.857 | 2 | .71 | 111 | 39.64 | 3 | 1.07 | 15 | 5.36 | 280 | 100 | |
4 | 61B | 5 | 1.84 | 168 | 61.76 | 22 | 8.088 | 3 | 1.1 | 70 | 26.74 | 0 | 0 | 4 | 1.47 | 272 | 100 | |
5 | 61C1 | 7 | 2.55 | 145 | 52.92 | 48 | 17.52 | 5 | 1.82 | 59 | 21.53 | 4 | 1.46 | 6 | 2.19 | 274 | 100 | |
6 | 62B | 40 | 13.7 | 98 | 33.68 | 40 | 13.75 | 8 | 2.75 | 89 | 30.58 | 4 | 1.37 | 12 | 4.12 | 291 | 100 | |
7 | 62CI | 25 | 9.12 | 106 | 38.69 | 45 | 16.42 | 3 | 1.09 | 73 | 26.64 | 1 | .36 | 21 | 7.66 | 274 | 100 | |
8 | 63B | 38 | 11 | 168 | 48.7 | 50 | 14.49 | 6 | 1.74 | 74 | 21.45 | 0 | 0 | 9 | 2.61 | 345 | 100 | |
9 | 63C1 | 43 | 12.1 | 142 | 40 | 43 | 12.11 | 4 | 1.13 | 101 | 28.45 | 0 | 0 | 22 | 6.2 | 355 | 100 | |
10 | 64B | 26 | 6.28 | 143 | 34.54 | 36 | 8.696 | 9 | 2.17 | 171 | 41.3 | 1 | .24 | 28 | 6.76 | 414 | 100 | |
11 | 65B | 23 | 9.39 | 88 | 35.92 | 17 | 6.939 | 0 | 0 | 94 | 38.37 | 5 | 2.04 | 18 | 7.35 | 245 | 100 | |
12 | 66B | 29 | 9.06 | 105 | 32.81 | 10 | 3.125 | 5 | 1.56 | 163 | 50.94 | 0 | 0 | 8 | 2.5 | 320 | 100 | |
13 | 66C1 | 14 | 4.06 | 109 | 31.59 | 14 | 4.058 | 6 | 1.74 | 192 | 55.65 | 1 | .29 | 9 | 2.61 | 345 | 100 | |
14 | 67B | 55 | 11.2 | 181 | 36.79 | 30 | 6.098 | 8 | 1.63 | 200 | 40.65 | 3 | .61 | 15 | 3.05 | 492 | 100 | |
15 | 67C1 | 49 | 10.6 | 188 | 40.6 | 30 | 6.479 | 0 | 0 | 182 | 39.31 | 0 | 0 | 14 | 3.02 | 463 | 100 | |
16 | 68B | 87 | 24.7 | 63 | 17.9 | 86 | 24.43 | 0 | 0 | 98 | 27.84 | 2 | .57 | 16 | 4.55 | 352 | 100 | |
17 | 68EX1 | 52 | 38 | 56 | 40.88 | 7 | 5.109 | 0 | 0 | 19 | 13.87 | 0 | 0 | 3 | 2.19 | 137 | 100 | |
18 | 68EX2 | 17 | 7.91 | 72 | 33.49 | 21 | 9.767 | 1 | .47 | 86 | 40 | 3 | 1.4 | 15 | 6.98 | 215 | 100 | |
19 | 69B | 85 | 21.3 | 123 | 30.75 | 24 | 6 | 8 | 2 | 143 | 35.75 | 0 | 0 | 17 | 4.25 | 400 | 100 | |
20 | 69CI | 66 | 15.8 | 146 | 35.01 | 27 | 6.475 | 0 | 0 | 167 | 40.05 | 0 | 0 | 11 | 2.64 | 417 | 100 | |
21 | 69EX1 | 45 | 13.5 | 114 | 34.23 | 16 | 4.805 | 7 | 2.1 | 132 | 39.64 | 0 | 0 | 19 | 5.71 | 333 | 100 | |
22 | 70B | 37 | 10.1 | 111 | 30.25 | 26 | 7.084 | 1 | .27 | 174 | 47.41 | 0 | 0 | 18 | 4.9 | 367 | 100 | |
23 | 70C1 | 38 | 9.34 | 146 | 35.87 | 21 | 5.16 | 7 | 1.72 | 185 | 45.45 | 1 | .25 | 9 | 2.21 | 407 | 100 | |
24 | 70C2 | 36 | 8.65 | 127 | 30.53 | 20 | 4.808 | 7 | 1.68 | 217 | 52.16 | 0 | 0 | 9 | 2.16 | 416 | 100 | |
25 | 72B | 141 | 40.2 | 99 | 28.21 | 38 | 10.83 | 2 | .57 | 69 | 19.66 | 1 | .28 | 1 | .28 | 351 | 100 | |
26 | 72C1 | 141 | 37.7 | 80 | 21.39 | 44 | 11.76 | 4 | 1.07 | 96 | 25.67 | 0 | 0 | 9 | 2.41 | 374 | 100 | |
27 | 72EX1 | 95 | 24.1 | 99 | 25.06 | 47 | 11.9 | 1 | .25 | 145 | 36.71 | 0 | 0 | 8 | 2.03 | 395 | 100 | |
28 | 72EX2 | 93 | 23.6 | 107 | 27.16 | 31 | 7.868 | 6 | 1.52 | 144 | 36.55 | 1 | .25 | 12 | 3.05 | 394 | 100 | |
29 | 73B | 44 | 18.9 | 104 | 44.64 | 19 | 8.155 | 0 | 0 | 61 | 26.18 | 2 | .86 | 3 | 1.29 | 233 | 100 | |
30 | 73EX1 | 77 | 17.5 | 127 | 28.93 | 37 | 8.428 | 2 | .46 | 176 | 40.09 | 0 | 0 | 20 | 4.56 | 439 | 100 | |
31 | 74B | 107 | 36.3 | 130 | 44.07 | 18 | 6.102 | 1 | .34 | 23 | 7.797 | 0 | 0 | 16 | 5.42 | 295 | 100 | |
32 | 75EX1 | 17 | 6.8 | 111 | 44.4 | 8 | 3.2 | 5 | 2 | 93 | 37.2 | 0 | 0 | 16 | 6.4 | 250 | 100 | |
33 | 75B | 30 | 6.67 | 150 | 33.33 | 11 | 2.444 | 1 | .22 | 244 | 54.22 | 2 | .44 | 12 | 2.67 | 450 | 100 | |
34 | 75EX2 | 2 | 1.11 | 80 | 44.44 | 10 | 5.556 | 4 | 2.22 | 80 | 44.44 | 0 | 0 | 4 | 2.22 | 180 | 100 | |
35 | 76B | 41 | 12.7 | 73 | 22.6 | 66 | 20.43 | 0 | 0 | 118 | 36.53 | 0 | 0 | 25 | 7.74 | 323 | 100 | |
36 | 76C1 | 51 | 16.1 | 83 | 26.27 | 63 | 19.94 | 4 | 1.27 | 99 | 31.33 | 0 | 0 | 16 | 5.06 | 316 | 100 | |
37 | 77B | 45 | 13.2 | 166 | 48.82 | 5 | 1.471 | 1 | .29 | 104 | 30.59 | 0 | 0 | 19 | 5.59 | 340 | 100 | |
38 | 77C1 | 51 | 14.4 | 169 | 47.88 | 8 | 2.266 | 4 | 1.13 | 94 | 26.63 | 0 | 0 | 27 | 7.65 | 353 | 100 | |
39 | 78B | 26 | 10.7 | 138 | 56.56 | 13 | 5.328 | 4 | 1.64 | 58 | 23.77 | 0 | 0 | 5 | 2.05 | 244 | 100 | |
40 | 79B | 10 | 10.4 | 46 | 47.92 | 13 | 13.54 | 1 | 1.04 | 25 | 26.04 | 0 | 0 | 1 | 1.04 | 96 | 100 | |
41 | 80B | 11 | 4.56 | 126 | 52.28 | 6 | 2.49 | 3 | 1.24 | 87 | 36.1 | 0 | 0 | 8 | 3.32 | 241 | 100 | |
42 | 80EX1 | 24 | 9.8 | 102 | 41.63 | 16 | 6.531 | 2 | .82 | 92 | 37.55 | 2 | .82 | 7 | 2.86 | 245 | 100 | |
43 | 81B | 29 | 6.84 | 271 | 63.92 | 21 | 4.953 | 8 | 1.89 | 61 | 14.39 | 6 | 1.42 | 28 | 6.6 | 424 | 100 | |
| TOTAL | 2072 | 15 | 5256 | 37 | 1188 | 8 | 151 | 1 | 4935 | 35 | 36 | 42 | 0 | 546 | 4 | 14190 |
|
Resultando un promedio de votación con referencia a la Coalición “Alianza por México”, de 37 %, frente a la recibida por la candidatura común Partido del Trabajo-Convergencia Partido Político Nacional sería de 36%.
Sirve de apoyo a todo lo argumentado en esta resolución, la Jurisprudencia S3ELJ 03/2004, que resulta aplicable por razón de la Sentencia recaída al Recurso de Reconsideración SUP-REC-009/2003 y acumulado, cuyo texto y rubro son:
“AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).-” (Se transcribe)
Estimando este Tribunal que la presencia de los delegados municipales de las diferentes comunidades del municipio de Aculco, sí ejercieron presión moral sobre el electorado para optar por determinada corriente política mediante la emisión del sufragio.
Derivado de la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas respecto de las cuales resultaron FUNDADOS los agravios hechos valer por el actor, es procedente modificar el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Miembros de Ayuntamiento por el Principio de Mayoría Relativa, para lo cual resulta necesario determinar la cantidad de sufragios que se emitieron en cada una de las casillas anuladas por cada uno de los partidos y coaliciones que participaron en los comicios del doce de marzo del dos mil seis, para renovar a los Diputados y Miembros de Ayuntamiento de los municipios del Estado de México y se indican en el siguiente cuadro:
CASILLA | PAN | APM | CPPN | PT | PRD | C. NO REGISTRADOS | VOTOS VÁLIDOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL |
0060 C1 | 27 | 67 | 163 | 0 | 17 | 8 | 276 | 14 | 296 |
0065 Ex 1 | 20 | 86 | 133 | 0 | 13 | 0 | 252 | 6 | 258 |
0071B | 38 | 77 | 211 | 16 | 17 | 0 | 359 | 7 | 366 |
0075 Ex1 | 5 | 63 | 269 | 3 | 5 | 1 | 346 | 10 | 356 |
TOTAL | 90 | 293 | 776 | 19 | 52 | 1 | 1233 | 37 | 1,276 |
VIl. RECOMPOSICIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL.
Una vez determinada la cantidad de sufragios anulados, es conducente deducirlos del cómputo impugnando, toda vez que la ley de la materia establece que las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad podrán tener por efecto, entre otros, declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den las causas previstas en el artículo 298 del Código Electoral, y modificar en consecuencia, el acta de Cómputo Municipal, para la Elección de Miembros de Ayuntamientos, para quedar de la siguiente manera:
PARTIDO POLÍTICO | ACTA DE CÓMPUTO | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO RECTIFICADO |
Partido Acción Nacional | 2,161 | 90 | 2,071 |
Coalición Alianza por México | 5,549 | 293 | 5,256 |
Convergencia | 5,710 | 776 | 4,934 |
Partido del Trabajo | 171 | 19 | 152 |
Partido de la Revolución Democrática | 1,239 | 52 | 1,187 |
Candidatos no registrados | 51 | 1 | 50 |
Votos nulos | 583 | 37 | 546 |
Votación emitida | 15,464 | 1,268 | 14,196 |
Siendo de esta manera como queda válidamente rectificado el cómputo Municipal.
En virtud de lo anterior, ya que al anularse las casillas 060 C1, 065 Ex1, 071 B y 075 Ex1, aparece que existe variación respecto del Partido Político que ocupa el primer lugar de la elección, es procedente en términos del artículo 345 fracción II del Código Electoral del Estado de México, revocar las constancias de Mayoría expedidas a la planilla de candidatos postulados por los Partidos Políticos Convergencia y del Trabajo ya que derivado de la anulación de las casillas impugnadas, pasan inmediatamente a ocupar el segundo lugar preferencial:
CANDIDATOS PT - CPPN
NOMBRE | CARGO |
Jesús Padilla Sánchez | Presidente Propietario |
David Dávila Padilla | (Suplente) |
Juan Lara Flores | Síndico 1 Propietario |
Ángel Villafuerte García | Suplente |
Javier Mendoza Agustín | Regidor 1 Propietario |
Miguel Ángel Rodríguez Flores | Suplente |
Felipe de Jesús Hernández González | Regidor 2 Propietario |
Felipe Huitrón Sánchez | Suplente |
Ajeo Dámaso Pacheco | Regidor 3 Propietario |
Margarito Benites Recendis | Suplente |
Antonio Zamudio Sánchez | Regidor 4 Propietario |
Camilo Pérez Maqueda | Suplente |
Noé Villafuerte Ruiz | Regidor 5 Propietario |
José Manuel Alcántara Santiago | Suplente |
María del Carmen Paz García | Regidor 6 Propietario |
Olivia Rodríguez Huitrón | Suplente |
En consecuencia, deberá otorgarse a la fórmula de candidatos postulados por la coalición “Alianza por México”, bajo los siguientes términos, ya que derivado de la anulación de las casillas impugnadas, pasan inmediatamente a ocupar el primer lugar y son las personas que conforme a la ley, deben recibir la constancia de Mayoría, pues así lo refleja el resultado del acta de cómputo municipal debidamente modificada, para todos los efectos legales subsecuentes.
CANDIDATOS COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”
NOMBRE | CARGO |
Francisco Javier Venancio Ramírez | Presidente Propietario |
Salvador del Río Martínez | (Suplente) |
María del Carmen Osornio Sánchez | Síndico 1 Propietario |
Verónica Martínez Monroy | Suplente |
Benjamín Toral Toral | Regidor 1 Propietario |
Belén Colunga Villa | Suplente |
Esteban Javier Correa Fernández | Regidor 2 Propietario |
Rosa Mondragón Montalvo | Suplente |
Mariana Sánchez Rodríguez | Regidor 3 Propietario |
Raquel Cadena García | Suplente |
Jerónimo Santiago Miranda | Regidor 4 Propietario |
Silverio González Peralta | Suplente |
Martha Rocío Molina Martínez | Regidor 5 Propietario |
Juan Tovar Cuevas | Suplente |
Oscar Alonso Espinosa | Regidor 6 Propietario |
Benito Juan Eulogio | Suplente |
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 3, 67, 68, 71, 72, 74, 75, 128, 129, 227, 228, 239, 282, 289, 298, 302, 303 fracción II inciso c), 305, 310, 318, 320, 321, 323, 332, 333, 337, 345 del Código Electoral del Estado de México; 1, 2, 3, 6, 17, 20 fracción I, 55, 57, 58, 60 y 61 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- Ha sido PROCEDENTE la vía intentada por la coalición “Alianza por México” representada por IGNACIO ESTEBAN MARTÍNEZ GARCÍA en el Juicio de Inconformidad promovido en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal efectuado por el Consejo Municipal de Aculco, Estado de México.
SEGUNDO.- Han sido FUNDADOS los agravios hechos valer por la actora, en los términos que se precisan en el considerando VI de esta resolución, procediendo declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 060 C1, 065 Ex1, 071 B y 075 Ex1 del municipio de Aculco, México.
TERCERO.- Se MODIFICA el Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamientos por el principio de Mayoría Relativa, efectuado por el Consejo Municipal Electoral de Aculco, Estado de México, en términos del considerando VII de esta resolución.
CUARTO.- Se revoca el otorgamiento de las constancias de mayoría expedida a la planilla de candidatos a Miembros de Ayuntamiento de Mayoría Relativa postulados por Convergencia, Partido Político Nacional y Partido del Trabajo, en los términos precisados en el cuerpo de esta resolución.
QUINTO.- Otórguense las constancias de mayoría a la planilla de candidatos a Miembros de Ayuntamiento por Mayoría Relativa por la Coalición “Alianza por México”, en los términos precisados en el cuerpo de la presente.
…”
IV. Inconforme con la resolución señalada en el apartado anterior, el dos de mayo del presente año, Convergencia Partido Político Nacional, a través de sus representantes, promovió juicio de revisión constitucional electoral haciendo valer como motivos de inconformidad los siguientes:
“AGRAVIOS
PRIMERO.-
Sl;
El artículo 320 del código electoral del Estado de México, impone como requisito de procedibilidad para la interposición de un medio de impugnación, precisamente en su fracción tercera que textualmente dice: "III. En caso de que el recurrente no tenga acreditada la personería en el órgano del Instituto ante el que actúa, acompañará su promoción con los documentos necesarios para acreditarla".
Y;
La resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México en fecha 28 de Abril de 2006 notificada el mismo día, causa agravio a mí representado específicamente en el considerando II inciso b), que textualmente refiere:
"b) Personería. Con fundamento en la fracción I del artículo 305 del ordenamiento citado en el inciso precedente, se tiene por acreditada la personería de Ignacio Esteban Martínez García, quién presentó la demanda del juicio de Inconformidad en representación de la parte actora, acompañando copia certificada de su acreditación ante el órgano electoral señalado como responsable, quien a través de su informe circunstanciado, reconoció que aquel tiene acreditado tal carácter. "
Concluyendo, que:
"En relación a los requisitos que conforme a lo establecido por los artículos 320 y 321 de la normatividad electoral debe satisfacer la demanda, se advierte que la misma fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable dentro de los cuatro días establecidos por la Ley; que en ella se consigna tanto el nombre del actor como el nombre y firma del promovente, quien acreditó su personería..."
El resolutor en este punto deja de apreciar que la personería es un presupuesto procesal que debe estar plena y legalmente acreditada a efecto de no violar normas elementales del procedimiento. En el caso que nos ocupa es imperioso destacar que:
En fecha 19 de marzo del presente año, el C. Ignacio Esteban Martínez García, presentó ante el Consejo Municipal Electoral de Aculco, Estado de México Juicio de Inconformidad en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo Municipal realizado en aquel municipio en fecha 15 de marzo del presente año, siendo el caso de que al presentar dicho medio impugnativo lo hace en su carácter de Representante Suplente de la coalición "Alianza por México", integrada por los partidos PRI-PVEM, acreditando su personalidad en términos del documento fechado el 7 de marzo del 2006 en el cual se le reconoce como Representante Suplente ante el Consejo Municipal de Aculco, siendo el caso de que el señor Ignacio Esteban Martínez García al momento de autorizar con su firma el oficio de presentación del Juicio de Inconformidad que he referido en líneas anteriores se ostenta como Representante Propietario de la coalición "Alianza por México", sin que se encuentre acreditado tal carácter con documento alguno, no obstante que el acreditar la personalidad que ostenta es un requisito para la procedencia del Juicio en términos de lo que establece la fracción III del artículo 320 del Código Electoral del Estado de México, por lo que el Consejo Municipal Electoral de Aculco en una estricta aplicación del artículo 321 párrafo II del Código Comicial debió de haber requerido al promovente para que en un plazo de 24 horas hubiese acreditado el carácter de Representante Propietario con el que suscribe el documento, y en el supuesto de que éste no lo hubiese realizado, se debió de tener por no interpuesto el medio de Impugnación, resultando evidente que los integrantes del Consejo Municipal de Aculco en una franca violación a la legislación aplicable y haciendo notoria la parcialidad con que actúan, pasan por alto este hecho y le dan un trámite normal al juicio de Inconformidad aparentando de que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos procedimentales, hecho que al convalidarse en la resolución que se impugna, vulnera el contenido del artículo 2 de la Ley Electoral que establece que la interpretación y por ende de aplicación de este Código se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional a efecto de no violentar lo estatuido por el artículo 14 de la Constitución Federal en su último párrafo.
LUEGO ENTONCES;
La Autoridad Resolutora y el H. Consejo Municipal Electoral con cabecera en Aculco violentan por su inobservancia a la Ley de la materia al dar trámite a un juicio sin la observancia de los requisitos que para tener por acreditada la personalidad, establece la ley de la materia, como se demuestra con la documental que exhibe adjunta el promovente del Juicio de Inconformidad.
SEGUNDO.-
Sl;
El artículo 298 del Código Electoral del Estado de México en su fracción IV menciona que será motivo para la anulación de una casilla el hecho de ejercer violencia física o presión de alguna autoridad sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto.
Y;
La resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México en fecha 28 de Abril de 2006 notificada el mismo día, causa agravio a mí representado específicamente en el considerando VI, ya que en primer termino y en una falsa interpretación de las probanzas ofrecidas por el actor hace un razonamiento, a todas luces ilógico, ya que menciona que por el simple hecho de que el ciudadano Emilio Alcántara de Jesús es Delegado y fungió como segundo escrutador de la casilla 0060 contigua 1, misma que se ubicó en la comunidad de San Pedro Denxhi, fue motivo suficiente para que ejerciera presión sobre el electorado de esa comunidad, pero para demostrar la falsedad de esta aseveración, en primer lugar se hace mención de que el ciudadano Emilio Alcántara de Jesús fungió como Segundo Escrutador en la casilla 0060 contigua 1 que se encuentra ubicada en la escuela primaria "Guadalupe Victoria", en la comunidad de San Pedro Denxhi, y el señor Alcántara de Jesús es Delegado en la comunidad de El Tepozán, por lo que resulta evidente que esta persona no pudo ejercer algún tipo de presión o violencia sobre el electorado o los funcionarios de la mesa directiva de casilla de la comunidad de San Pedro Denxhi, ya que sus funciones de Delegado únicamente se circunscriben a la comunidad a la cual representa como Delegado, tal y como lo sostiene el propio Tribunal Electoral del Estado de México, en la resolución que se combate, ya que de manera textual sostienen el siguiente razonamiento:
"Bajo ese entendido, al fungir como Segundo Escrutador en la casilla precitada, su presencia ante el electorado inhibió e influyó en el animo de los electores en base al poder material y jurídico que detenta frente a todos los vecinos de su comunidad, con los cuales entabla múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administra en su comunidad, esta influencia se vio reflejada al momento de emitir la votación, pues la experiencia enseña que en una comunidad rural, por la distribución territorial, el numero de población, es posible que todos tengan contacto y se conozcan, pudiendo tener relaciones sociales bastante estrechas; es en estos lugares donde la máxima autoridad la constituye el delgado municipal, estableciéndose la presunción humana de que las autoridades mencionadas pueden inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada tácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante ".
"Mas aún atendiendo a las reglas de la experiencia, se insiste, el Delegado Municipal constituye la máxima autoridad en los poblados en los que presta sus servicios, no solo en el orden administrativo, incluso moral, no debiendo olvidar que si bien no tiene a su alcance las facultades que por disposición expresa de la ley tiene el propio municipio, contemplándolo como autoridad auxiliar, tal distinción es manera administrativa, con la finalidad de establecer en los pequeños núcleos de población las medidas necesarias para que todos los integrantes de determinada comunidad, tengan representatividad y se vean beneficios de manera común ".
La determinación que se combate, es omisa en señalar los razonamientos lógico-jurídicos y los fundamentos de derecho que debieron haberse acreditado plenamente y que se desprendan de las actuaciones y probanzas aportadas por la Actora, donde la autoridad sustenta la convicción de anular las votaciones en las casillas a que se refiere su determinación; pues dicha anulación, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el Código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimientos o irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación o elección y no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros; lo anterior es así, en razón de que el ejercicio del voto activo de la mayoría de los electores no puede ser viciado por las irregularidades e imperfecciones que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional (como es el caso de los funcionarios de las mesas directivas de casillas), máxime si las irregularidades son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. Y la resolución que se controvierte, no explica los elementos mediante los cuales tiene por demostrados, además de los actos relativos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, pues sólo de esta manera puede establecerse con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y su concatenación para determinar como relevantes en el resultado e la votación recibida en las casillas de que se trate.
De lo anterior resulta evidente que el Tribunal Electoral del Estado de México tiene la certeza de que los delegados municipales tienen algún tipo de influencia dentro de la comunidad que representan, pero en el presente caso y evidentemente queriendo favorecer a un partido político en específico pretenden en su resolución aparentar que el señor Emilio Alcántara de Jesús es Delegado de la comunidad de San Pedro Denxhi, y que con motivo de ello al ser funcionario de casilla de dicha comunidad, precisamente como segundo escrutador, su sola presencia ejerció presión sobre el electorado de la citada comunidad; pero como se desprende de la documental publica consistente en el nombramiento que acredita al ciudadano Emilio Alcántara de Jesús como delegado, y que dicha probanza fuese presentada por la actora del juicio de inconformidad que dio motivo al presente recurso, de esta se desprende que si bien es delegado el señor Alcántara de Jesús, lo es de una Comunidad distinta a aquella en donde se instaló la casilla 0060 contigua 1, y en este orden de ideas resulta que el señor Alcántara de Jesús no tiene ninguna representación en la circunscripción de la comunidad de San Pedro Denxhi y por consiguiente no pudo haber influido en el ánimo del electorado de aquella comunidad; razonamiento que encuentra apoyo en la siguiente tesis jurisprudencial que a la letra dice:
No. Registro: 919,279
Tesis aislada
Materia(s): Electoral
Tercera Época
Instancia: Sala Superior
Fuente: Apéndice 2000
Tomo: Tomo VIII, P.R. Electoral
Tesis: 208
Página: 229
Genealogía: Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, página
90, Sala Superior, tesis S3EL 063/98.
VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES/ COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE JALISCO).- La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de la Casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-199/97.-Partido Acción Nacional.-23 de diciembre de 1997.-Unanimidad de votos.-Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.-Secretario: Ornar Espinoza Hoyo.
Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, página 90, Sala Superior, tesis S3EL 063/98.
LUEGO ENTONCES;
La resolución del Tribunal que se combate viola flagrantemente lo que estipula el artículo 298 fracción IV del Código Electoral del Estado de México.
TERCERO.-
Sí;
El artículo 171 párrafo cuarto del Código Electoral del Estado de México, señala el término de cinco días naturales para objetar por escrito los nombramientos de los funcionarios de las casillas.
Y;
La resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México en fecha 28 de Abril de 2006 notificada el mismo día, causa agravio a mí representado específicamente en el considerando VI, en virtud de que la Coalición "Alianza por México" conformada por los partidos políticos PRI-PVEM, impugnan la votación recibida en la casilla 0060 contigua 1, argumentando de que el segundo escrutador de esta C. Emilio Alcántara de Jesús, es Delegado municipal en funciones y que con motivo de esta calidad en términos del artículo 128 fracción V, estaba impedido para fungir como funcionario de la mesa directiva de casilla, resultando notoria la malicia con que se condujo la coalición "Alianza por México" habida cuenta de que en fecha 10 de Febrero del año en curso se realizó la primera publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla a cargo del Consejo Municipal Electoral 003 con cabecera en Aculco, en la que se procede a realizar la primera publicación e integración de las mesa directivas de casilla que se instalarían el día 12 de marzo, su ubicación y nombre de sus funcionarios.
El día15 de Febrero de 2006 se verifica por el mismo órgano el acta circunstanciada de término relativa a la resolución de objeciones presentadas a la primera publicación en lo que respecta a la ubicación de mesas directivas de casilla, documento en el que se hace constar que habiendo transcurrido el plazo establecido por el artículo 171 de la Ley de la materia para efectos de recepción de alguna objeción en relación a la ubicación de mesas directivas no se presentó ante el consejo municipal ninguna objeción por los partidos políticos y Coaliciones o ciudadanos, elemento de prueba que se exhibe adjunto a este ocurso en copia certificada.
En fecha 25 de Febrero de 2006 se verifica la celebración del acta circunstanciada en su segunda publicación, refiriéndose a la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla del consejo electoral municipal 003 de Aculco, documento en el que se hace constar que los integrantes del consejo municipal procedieron a realizar la segunda publicación relativa a la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla colocando los encartes en la sede del consejo municipal. Así mismo se exhibe acta circunstanciada de término de ley relativa a la resolución de objeciones presentadas a esta segunda publicación de cuyo texto se desprende que no se recibieron objeciones en el órgano Electoral de mérito.
Finalmente el 11 de marzo de 2006, ante los representantes del consejo municipal se verificó el acta circunstanciada de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla por causas supervenientes, documento que en copia certificada se exhibe adjunto a este curso del que se desprende que no existe objeción alguna que resaltar sellándose la misma a la 15 horas con 35 minutos del día 11 de marzo de 2006.
Ahora bien retomando las palabras del órgano Resolutor cuya determinación se impugna y que en el cuerpo de la misma señala "Que son pequeñas poblaciones, en donde es ordinario que la mayoría de los habitantes se identifiquen entre sí por las relaciones sociales y de trabajo que genera la vecindad", por tal motivo debe señalarse que los representantes de los partidos postulantes se conocen entre sí además de conocer a los integrantes de las planillas de las casillas electorales y en tal forma al no existir objeción alguna en cuanto al nombramiento de que como segundo escrutador se realizó en favor de Emilio Alcántara de Jesús, nombramiento de que por conductos legales se hizo del conocimiento de los partidos políticos contendientes y al no haber objeción alguna dentro del término que para efecto señala el articulo 171 del Código Electoral del Estado de México, es procedente considerar que la actuación contenida en el Juicio de Inconformidad planteado por la actora en el expediente JI/44/2006, ante el Tribunal Electoral del Estado de México, constituye la preclusión de un derecho que al no haberse ejercitado dentro del termino que previene el numeral en cita, debe determinarse carente de los efectos legales que equivocadamente le otorga la autoridad cuya resolución se impugna.
Lo anterior se robustece con el propio criterio que el Tribunal Electoral del Estado de México que aplicó en la resolución que emitió en fecha veintinueve de abril del 2006, al resolver los juicios de inconformidad JI/64/2006, JI/69/2006, JI/75/2006, JI/79/2006, JI/84/2006 Y JI/89/2006 acumulados, del Municipio de villa Guerrero, en donde establece:
"Los funcionarios de las mesas directivas de casillas son insaculados mediante un proceso de selección determinado en el artículo 166, del Código electoral Estatal, que establece el procedimiento para la integración de las Mesas Directivas de Casilla, el cual dispone que para la elección de Gobernador durante el mes de febrero del año de la elección, y para la elección de diputados y miembros de los ayuntamientos durante el mes de octubre del año anterior de la elección, el Consejo General procederá e insaculará de las listas nominales de electores a un 20% de ciudadanos por cada sección electoral que cumplan con los requisitos que exige el presente Código. Y quienes serán capacitados por las juntas Distritales en coordinación con las juntas Municipales, con el propósito de tener el número suficiente de ciudadanos en aptitud de integrar a las Mesas Directivas de Casilla.
Ahora bien, del total de ciudadanos capacitados, los Consejos Distritales procederán a una segunda insaculación, de los ciudadanos que cumplen con los requisitos establecidos por el Código Electoral Local, el cual se ordenará, de manera alfabética de la A a la Z, por sección electoral, posteriormente se sorteará una letra a partir del primer ciudadano que su apellido empiece con esa letra se contará el numero de integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, una vez hecho lo anterior, teniendo los nombres de los 8 ciudadanos (4 propietarios y 4 suplentes), estos se organizarán por grado de escolaridad (de mayor a menor escolaridad), atribuyéndole mayor responsabilidad a desempeñar en las casillas, a quienes tengan mayor escolaridad, finalmente se designarán los cargos a desempeñar empezando por los 4 propietarios y posteriormente por los suplentes.
Cabe mencionar que los consejos Municipales notificarán personalmente a los integrantes de casilla su nombramiento y lo citarán a rendir la protesta correspondiente.
Lo descrito anteriormente, los representantes de los partidos políticos o coaliciones en los Consejos respectivos, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento descrito, teniendo acceso a toda la información previa solicitud, a la cual el Presidente del Consejo no podrá negarse siendo posible la verificación de las etapas de insaculación, notificación, capacitación, integración y designación de los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla".
Abundando en los conceptos de violación que causan agravio a mi representado, cabe señalar que en su determinación el Pleno del Tribunal electoral del Estado de México, conculca principios rectores del procedimiento, pues da cuenta del nombramiento que como DELEGADO de la comunidad de Tepozán, perteneciente al Municipio de Aculco, Estado de México, se le otorga al C. EMILIO ALCÁNTARA DE JESÚS y que exhibe la actora, conjuntamente con su inconformidad, produciéndose en los términos siguientes:
"Resulta indiscutible el hecho de que presta sus servicios para el Poder Ejecutivo a nivel municipal, lo que le permite realizar actividades en función de los intereses de su colectividad y propios, de manera que en común se reciban beneficios. Por otra parte, se considera que el Delegado Municipal, además de ser un servidor público, tiene a su alcance poderes de mando superior en el orden de gobierno municipal, por virtud de delegación de funciones que de ellas hace el propio ayuntamiento, en razón de lo siguiente: Como se advierte del catálogo de funciones, lleva a la práctica las acciones del ayuntamiento, que es la máxima autoridad municipal en la localidad a la que representa en su comunidad; realiza solicitudes o peticiones; funciones propias en auxilio del Ayuntamiento, organiza y vigila funciones trascendentes como son las de distribución y administración de los recursos destinados a su localidad, puede convocar a juntas, reuniones o sesiones, asambleas comunitarias, faenas entre otras.".
La autoridad cuya determinación se combate, llega al extremo de afirmar: "... resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la autoridad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante."
Ahora bien, es obvio que la autoridad emisora de la determinación que se combate, tuvo al alcance, las constancias en que funda su razonamiento, pero bajo una perspectiva errónea, deja de concatenar que el partido gobernante hasta este momento en el Municipio de Aculco, Estado de México, es precisamente el mismo que se inconforma, es decir el Partido Revolucionario Institucional, (PRI), quien por conducto del Presidente Municipal en funciones, es quien convoca a elecciones el 15 de Octubre del año 2003, para elegir Delegado, y es también quien otorga la documental pública que acredita la personalidad de Delegado. Luego entonces cabe concluir que suponiendo sin conceder que la presencia del C. EMILIO ALCÁNTARA DE JESÚS, como segundo escrutador en la casilla preindicada, haya sido objeto de presión para inducir el voto hacia un partido político, la lógica nos lleva a establecer que esta inducción necesariamente se enderezó a favor del partido y/o coalición que le otorgó el nombramiento, dada la filiación política que ostenta dicho funcionario, como se acredita con las siguientes documentales:
1. La documental consistente en; testimonio notarial número 17,690 volumen 298 del año 2006, relativa a la manifestación voluntaria que hace el señor EMILIO ALCÁNTARA DE JESÚS.
2. La documental consistente en; el original de una credencial con fotografía, expedida por la Comisión Estatal de Registro Partidario del Partido Revolucionario Institucional, a favor de Emilio Alcántara de Jesús, con fecha de expedición de Marzo del 2005, siendo esta una credencial de afiliación que acredita al titular como miembro activo del Partido Revolucionario Institucional.
Con lo anterior se demuestra el dolo con que se conduce la actora en el Juicio de Inconformidad, toda vez que evidentemente conocía la función que desempeñaba el Delegado y en forma premeditada se abstuvo de impugnar su integración como funcionario de casilla (segundo escrutador), dentro del término y bajo las condiciones establecidas en el artículo 171 de la Ley de la materia, con el claro propósito de que si le resultaban adversos los comicios electorales, ejercer en la vía de inconformidad el referido argumento aún ya precluído, encontrando cabida en la consideración del Tribunal Electoral del Estado de México, quien de forma por demás subjetiva y sin haber agotado los extremos que la propia Ley previene para tener por plenamente acreditado los actos y omisiones sancionables emite una determinación que vulnera el principio de orden público que tutela el sufragio ciudadano.
Por lo tanto es dable concluir que debe aplicarse al caso concreto lo estatuido por el Artículo 299, en su último párrafo en perjuicio de la actora en la Inconformidad, que a la letra dice:
"…Las causales señaladas no procederán cuando los hechos de las mismas sean imputables a los partidos promoventes o a sus candidatos."
LUEGO ENTONCES;
Es clara la violación que realiza el Tribunal Electoral del Estado de México al emitir la resolución que se combate, al darle un sentido diferente a sus criterios en casos análogos, además de que no establece con claridad las circunstancias de modo, tiempo, lugar y ejecución que le son exigidas, fundando su determinación en apreciaciones subjetivas.
CUARTO.-
Sl;
El artículo 56 en su fracción V menciona: Que no podrán fungir como Representantes ante los órganos del Instituto, los servidores públicos que ocupen cargos directivos de jefes de oficina o superiores.
Y;
La resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México en fecha 28 de Abril de 2006 notificada el mismo día, causa agravio a mí representado específicamente en el considerando VI, en su apartado 1.2, al producirse en relación a las casillas 0065 extraordinaria 1 y la 0071 básica, donde el inconforme aduce que, en la primera, fungió como representante propietario de convergencia el C. JESÚS SANTOS PÉREZ y en la segunda, fungió como representante propietario el C. FORTINO PÉREZ HUITRÓN, argumentando en esencia que:
"Ha sido criterio reiterado en la rama de la administración de justicia que las circunstancias deducidas en actuaciones jurisdiccionales se basan en hechos que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por cumplimentar, una incógnita por determinar, o bien una hipótesis por verificar, así mismo, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido, es decir, de sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba ampliamente conocidos, sino a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados se enlazan entre sí en la mente para llegar a la conclusión."
Continúa señalando la Autoridad Electoral Estatal en la determinación en comento:
“…que a juicio de este resolutor tienen valor preponderante en términos del articulo 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México, tomando como base las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, permiten tener por cierto que en los hechos argumentados por el actor, los delegados municipales Fortino Pérez Huitrón, perteneciente a San Antonio Arroyo Zarco, Jesús Santos Pérez, de la Concepción, ambos del municipio de Aculco fungieron como representantes de partido ante las casillas correspondientes a su sección.”
Elementos que para esta autoridad son suficientes en términos del precepto legal que cita para tener por acreditada y válidamente configurada la impugnación que contiene la inconformidad de la parte actora en el juicio de origen; sin embargo esta apreciación únicamente demuestra el cargo que les es atribuible a dichos Delegados, elemento que es insuficiente para tener por acreditada la afectación traducida en la limitación, alteración o inducción de la emisión del voto y por tanto considerar de influencia directa, inmediata e inminente en los resultados de la votación de las casillas en que participaron, pues la Ley requiere, que además se demuestre cuáles fueron los actos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo las afectaciones y la manera en que influyeron en las votaciones, para que de esta manera pudiera establecerse LA CERTEZA JURÍDICA necesaria en la demostración de los hechos comisivos y generadores de la causal de nulidad, tal acreditación no puede tenerse fundada con presunciones, sino que por el contrario requiere de la existencia de pruebas fácticas, como lo son los escritos de incidentes o de protesta, documentos que no se dieron en el desarrollo de las votaciones de las casilla que se impugnan.
Por lo cual resulta irrelevante el hecho de que se haya acreditado que las personas señaladas como integrantes de las casillas, al mismo tiempo hayan tenido el carácter de Delegados o Sub-Delegados aún de las comunidades que se citan.
Además el propio pleno del Tribunal Electoral del Estado de México en el planteamiento relativo al Juicio de Inconformidad en el expediente J1/105/2006, cuyas partes son como actor la Coalición "Alianza por México", la autoridad responsable el consejo Municipal Electoral número 79 con cabecera en Santo Tomás de los Plátanos, Estado de México; como tercero interesado el Partido de la Revolución Democrática. Los actos en que se hace consistir la inconformidad planteada son: la impugnación de la entrega de constancias de mayoría a Bernarda Solórzano Cabrera y Francisco González Cuevas por virtud de reclamarse la nulidad de la elección basada en el artículo 299 fracción III en la que se solicita la revocación del otorgamiento de la constancia a los miembros de la planilla impugnados por no cumplir con el requisito de elegibilidad contemplado en el artículo 120 fracción IV de la Constitución Política del Estado de México por sostenerse que las personas ya mencionadas son delegados municipales y ejercen actos de autoridad y como consecuencia son inelegibles. Al respecto mediante la utilización de los medios aportados por la ciencia en su modalidad de Scanner se reproduce la parte fundamental en que el propio Tribunal declara infundado el agravio expuesto por la actora en la inconformidad de mérito, bajo los siguientes razonamientos lógico jurídicos:
QUINTO.- En el presente juicio de inconformidad, en el escrito inicial de demanda, el promoverte arguye las siguientes circunstancias por lo que estima la actualización del inciso a, fracción III, del artículo 299, del Código Electoral del Estado de México:
"...la entrega de las constancias de mayoría a la representante del partido ganador, planilla de la que forman parte los CC. BERNARDA SOLORZANO CABRERA y FRANCISCO GONZÁLEZ CUEVAS; ciudadanos que como se ha referenciado, actualmente se desempeñan como servidores públicos..."
"…los CC. (SIC), FRANCISCO GONZÁLEZ CUEVAS ES ACTUALMENTE PRIMER DELEGADO MUNICIPAL DE LA COMUNIDAD NUMERO 03 LA CUAL PERTENECE A LA COLONIA DE GUADALUPE, ASÍ COMO LA C. BERNARDA SOLORZANO CABRERA QUIEN ES TAMBIEN PRIMERO (SIC) DELEGADA MUNICIPAL DE LA COMUNIDAD DENOMINADA RINCÓN GRANDE AMBAS COMUNIDADES PERTENECIENTES AL MUNICIPIO DE SANTO TOMAS DE LOS PLÁTANOS, ESTADO DE MÉXICO, SERVIDORES PÚBLICOS QUE SIN PEDIR LA LICENCIA, CORRESPONDIENTE, SE POSTULARON PARA CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR SIN CONSECUENTEMENTE CON LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD QUE EXIGE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO, EN SUS ARTÍCULOS 119 Y 120 FRACCIÓN IV, ASI COMO LA LEGISLACIÓN ELECTORAL DE ESTA ENTIDAD FEDERATIVA, EN SU ARTICULO 15...”(SIC).
Para realizar el estudio y análisis de la causal de nulidad de la elección para miembros de los Ayuntamientos invocada por el actor, el inciso a, de la fracción III, del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, establece:
Articulo 299.-...
III. Son causas de nulidad de una elección de un ayuntamiento, cualquiera de las siguientes:
a) Cuando los integrantes de la planilla que hubieren obtenido constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado de México y no satisfagan los requisitos señalados en este Código. En este caso, la nulidad afectará, únicamente a los integrantes de la planilla que resultaren inelegibles…
Al respecto, se estima necesario tomar en consideración lo siguiente:
Los elementos necesarios para la actualización del supuesto previsto en la norma son:
a) Que no reúnan los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
b) Que no cumplan los requisitos de elegibilidad contenidos en el Código Electoral del Estado de México.
En cuanto a la Elegibilidad, el Diccionario de la Lengua Española señala que es la cualidad de ser elegible, que se puede elegir o tiene capacidad legal para ser elegido.
De acuerdo a la definición vertida, debe entenderse como elegible la persona que reúne los requisitos contenidos en los ordenamientos legales de un mismo territorio, entidad o localidad donde se encuentran previstos procesos electorales para la renovación de las autoridades y representantes populares con el fin de gobernar a las personas que los han elegido.
Por su parte, nuestra Constitución Política del Estado Libe y Soberano de México establece como requisitos de elegibilidad para los miembros de los Ayuntamientos, llámense Presidente, Síndicos o Regidores, los establecidos en su artículo 119, que a la letra dice:
Artículo 119.- Para ser miembro propietario o suplente de un ayuntamiento se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento, ciudadano del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser mexiquense con residencia efectiva en el municipio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años, anteriores al día de la elección; y
III. Ser de reconocida probidad y buena fama pública.
En este contexto, si las condiciones señaladas por la norma Constitucional transcrita se cumplen, que en el caso es así, se considerarán por satisfechas las mismas. Sin embargo deben cumplirse condiciones negativas o restrictivas para poder se calificados como elegibles, contenidas en el artículo 120, de nuestra máxima norma en el Estado de México, que establece:
Artículo 120.- No pueden ser miembros propietarios o suplentes de los ayuntamientos:
I. Los diputados y senadores al Congreso de la Unión que se encuentren en ejercicio de su cargo;
II. Los diputados a la Legislatura del Estado que se encuentren en ejercicio de su cargo;
III. Los jueces, magistrados o consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado o de la Federación,
IV. Los servidores públicos federales, estatales o municipales en ejercicio de autoridad;
V. Los militares y los miembros de las fuerzas de seguridad pública del Estado y los de los municipios que ejerzan mando en el territorio de la elección; y
VI. Los ministros de cualquier culto, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección.
Los servidores públicos a que se refieren las fracciones III, IV y V, serán exceptuados del impedimento si se separan de sus respectivos cargos por lo menos 60 días antes de la elección.
El artículo transcrito de nuestra Constitución tiene como finalidad salvaguardar la certeza y la equidad de los procesos electorales y de los partidos políticos que postulen candidatos a miembros de los Ayuntamientos al restringir la participación de ciudadanos, sin violentar sus derechos político-electorales, que por la función que desempeñan como: servidores públicos, miembros del ejército o de las fuerzas armadas y ministros de culto, puedan supeditar la voluntad del voto de las personas que se encuentren al alcance de su mando y así, garantizar que la voluntad soberana del pueblo al elegir las autoridades que van a gobernarlos mediante el ejercicio del sufragio, el que no debe ser violentado por desigualdad de circunstancias entre los candidatos postulados.
Ahora bien, el punto toral en el que versa este juicio de inconformidad es sobre el supuesto contenido en la fracción IV, del artículo anterior, dado que el partido actor alega que BERNARDA SOLÓRZANO CABRERA y FRANCISCO GONZÁLEZ CUEVAS se acoplan en la hipótesis jurídica mencionada en virtud que al ser Delegados Municipales del Ayuntamiento de Santo Tomás, no podían se postulados como candidatos a Regidores municipales ya que son servidores públicos en ejercicio de autoridad sin haberse separado de su cargo con sesenta días anteriores al de la jornada electoral.
Cabe mencionar que la finalidad de la fracción IV, del artículo transcrito es, como ya se ha mencionado, privilegiar la certeza y la equidad durante la contienda electoral, ya que los candidatos postulados por los Partidos Políticos deben contender en igualdad de circunstancias.
Lo anterior es así, debido a que si durante la contienda electoral alguno de los candidatos resultaren ser servidores públicos en pleno ejercicio de autoridad se violentaría la equidad como principio rector de los procesos electorales, toda vez que la capacidad de decisión del electorado se vería sometida, moral o civilmente, a favorecer con el voto a candidato que tenga funciones de servidor público consecuencia de la potestad decisoria del funcionario público para administrar recursos provenientes del erario, de los programas asistenciales que maneja y del beneficio que puede administrar a favor o en contra de los ciudadanos de una población determinada.
Aunado a lo anterior, sólo los servidores públicos que ejerzan autoridad podrán considerarse dentro del supuesto previsto, dado que sólo así se transgredirían los principios rectores del voto y del proceso electoral, concretamente el principio de equidad.
Así pues, para el correcto análisis de la presente controversia es pertinente señalar quienes son servidores públicos, cuando están investidos de autoridad y, por ende, cuando llevan a cabo actos de autoridad.
Al respecto, un servidor público es el funcionario público que realiza actos de autoridad, actos de imperium; siendo aquellos individuos que prestan sus servicios dentro de la administración pública, en actividades propias de mando; decisión y representación del órgano que respectivamente encabezan.
Por su parte, en términos del artículo 130 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, se establece quiénes tienen el carácter do servidor público de la siguiente manera:
Artículo 130.- Para los efectos de las responsabilidades o que alude este título, se considera como servidor público a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en alguno de los poderes del Estado, en los ayuntamientos de los municipios y organismos auxiliares, así como los titulares o quienes hagan sus veces en empresas de participación estatal o municipal, sociedades o asociaciones asimiladas a éstas y en los fideicomisos públicos. Por lo que toca a los demás trabajadores del sector auxiliar, su calidad de servidores públicos estará determinada por los ordenamientos legales respectivos.
La Ley de Responsabilidades regulará sujetos, procedimientos y sanciones en la materia,
Establecido lo anterior y atendiendo a la jerarquía de las leyes, nuestra Constitución puntualiza lo que debemos entender por servidores públicos, por lo que esta instancia jurisdiccional aplicando la base mencionada entenderá como servidor público a todas aquellas personas que presten un servicio mediante algún cargo, empleo o comisión, encomendado por el poder público Estatal o Municipal, siempre y cuando las funciones delegadas impliquen actos y ejercicio de autoridad.
Por lo que respecta a autoridad, el Diccionario de la Lengua Española, la conceptualiza como el poder que gobierna o ejerce el mando, de hecho o de derecho; es decir se trata de una potestad, facultad o legitimidad. Por tanto, podemos expresar que autoridad es toda persona que cuenta con la atribución de ejecutar poder sobre los demás.
Cabe resaltar que autoridad es toda persona u órgano del Estado investido de facultades y potestades de mando sobre los gobernados conferidos por ley para ceñir a los demás a sus decisiones.
Para mejor comprensión, son autoridades aquellos organismos o personas que en su actuación (a través de actos de autoridad), con autonomía de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, fundamentándose en una norma legal, realizan actos unilaterales, consecuencia, de lo cual crean, modifican o extinguen, situaciones, jurídicas que afectan la estera legal de los gobernados, esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley, y por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable. Por tanto, si la fuente de esa potestad es de naturaleza jurídica pública, entonces los actos de referencia son verdaderos actos de autoridad.
Aunado a ello aplicando como criterio orientador la tesis aislada P. XVI1/97 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Febrero de 1997, página 118 de la Tesis, cuyo rubro y texto se encuentran de la siguiente manera:
AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.
Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: "AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término 'autoridades' para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen", cuyo primer precedente data de 1919, dado que (a realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corle de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos " Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado Mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no la fuerza pública con fundamento en una norma legal puedan emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal, de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen, facultades decisorias que les están atribuidas en la ley que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente !a esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través do otras autoridades.
Amparo en revisión 1195/92, Julio Oscar Trasvina Aguilar. 14 de noviembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente; Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V, Castro y Castro. Secretario: José Pablo Pérez Villalba.
De la tesis aislada transcrita, sirve en la especie lo siguiente: los actos de autoridad deben atenderse de acuerdo a las peculiaridades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador, a fin de establecer si la persona imputada es autoridad, debe atender a la norma legal y examinar si está facultado o no para tomar decisiones o resoluciones (acto de imperium o acto de autoridad) que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado los que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública, o bien, a través de otras autoridades.
En esta tesitura, los actos de autoridad "son los que implican una supeditación a la esencia del acto por parte de las personas a las que van dirigidos, llevados a cabo por las autoridades investidas de potestad de mando, es decir, las personas que están facultadas jurídicamente para realizar un acto válido que implique la modificación de la esfera jurídica de las demás personas, siendo sometidas a la voluntad de la autoridad.
Asimismo; tenemos que la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, contempla; a los Delegados Municipales en los términos siguientes:
Articulo 56.- Son autoridades auxiliares municipales, los delegados y subdelegados, y los jefes de manzana que designe el ayuntamiento.
No obstante que la mencionada ley contempla a los Delegados Municipales como autoridades, su naturaleza jurídica es meramente auxiliar de los miembros del Ayuntamiento, toda vez que se trata de cargos que son conferidos con el fin de coadyuvar con este último para mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos; ello, siempre supeditados a las funciones que el Ayuntamiento les delegue dentro de sus jurisdicciones; tal y como se los confiere el artículo 57 de la ley referida, estableciendo:
Artículo 57.- Las autoridades auxiliares municipales ejercerán, en sus respectivas jurisdicciones, las atribuciones que les delegue el ayuntamiento, para mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos, conforme a lo establecido en esta Ley, el Bando Municipal y los reglamentos respectivos.
Luego, esta misma disposición enuncia las atribuciones específicas consignadas a los Delegados Municipales, bajo el siguiente tenor.
Artículo 57…
I. Corresponde a los delegados y subdelegados:
a) Vigilar el cumplimiento del bando municipal de las disposiciones reglamentarias que expida el ayuntamiento y reportar a la dependencia administrativa correspondiente, las violaciones a las mismas;
b) Coadyuvar con el ayuntamiento en la elaboración y ejecución del Plan de Desarrollo Municipal y de los programas que de él se deriven;
c) Auxiliar al secretario del ayuntamiento con la información que requiera para expedir certificaciones;
d) Informar anualmente a sus representados y al ayuntamiento, sobre la administración de los recursos que en su caso tenga encomendados, y del estado que guardan los asuntos a su cargo;
d) Elaborar los programas de trabajo para las delegaciones y subdelegaciones, con la asesoría del ayuntamiento.
De las facultades conferidas a los Delegados Municipales como autoridades auxiliares de los ayuntamientos, podemos apreciar que en ninguna de ellas se observa la potestad de mando conferida por ley a las autoridades, con la cual supeditan a los gobernados a la voluntad y potestad decisoria de la que están investidos; debido a que todas y cada una de éstas con conferidas bajo la supervisión y subordinación hacia el ayuntamiento sin permitir a los Delegados la libertad de ejercer actos de autoridad a su arbitrio.
Con base en lo anterior, los Delegados Municipales, al ser personas auxiliares de la administración pública municipal, no ejercen autoridad alguna sobre los gobernados circunscritos a la comunidad en la que ostentan su cargo delegado por ley, aunado a ello, dado que las facultades delegadas son las de coadyuvar a mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, es claro que estarán siempre supeditados y subordinados a la decisión del Ayuntamiento como autoridad potestativa de mando.
Asimismo, las facultades específicas enlistas en la fracción I del artículo citado sólo delegan funciones, auxiliares de las correspondientes al Ayuntamiento, sin permitirles ejercer actos de autoridad.
En síntesis, los servidores públicos son las personas investidas de facultades y potestades; para lIevar a cabo actos de autoridad mediante los que crean, modifican, extinguen la esfera jurídica de los gobernados. Dicha investidura se las otorga la ley. Asimismo, son los órganos del Estado, así como las personas que realizan actos decisorios sobre los demás. De este modo si los Delegados Municipales son órganos auxiliares sin potestad decisoria supeditados al Ayuntamiento del municipio que pertenecen, entonces no son servidores públicos en ejercicio de autoridad, tal y como se desprende de lo establecido en el articulo 130 primer párrafo, última parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
Por tanto, se observa que la condición negativa contenida en el numeral 120, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, no ha sido violentada por el Partido de la Revolución Democrática al postular como candidatos a BERNARDA SOLÓRZANO CABRERA y FRANCISCO GONZÁLEZ CUEVAS, a quinto regidor propietario y sexto regidor suplente del municipio de Santo Tomas, al no ser servidores públicos en ejercicio de autoridad en el momento de la elección a miembros de ayuntamientos.
Tomando en consideración que la inelegibilidad se encuentra sustentada en el principio de relatividad, es decir, que sólo atañe al sujeto cuya situación actualiza alguna de las hipótesis jurídicas que traen como resultado dicha inelegibilidad, debe decirse que no es dable analizar más allá de aquellos elementos probatorios tendientes a demostrar la calidad de inelegibles de alguno o algunos de los candidatos que formaron parte de la planilla que haya resultado vencedora durante la jornada electoral.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que el actor no señala circunstancia o medio, probatorio alguno para referir que BERNARDA SOLÓRZANO CABRERA y FRANCISCO GONZÁLEZ CUEVAS, al ser autoridades administrativas auxiliares hayan afectado el principio de equidad durante el proceso o jornada electorales; asimismo, no existe dicho alguno que haga suponer a este Tribunal si las mencionadas personas ejecutaron actos de autoridad para influenciar al electorado a favorecerlos en el momento de la emisión del voto y, con ello, se haya viciado la contienda electoral al existir un ambiente de inequidad durante el proceso electoral.
Por los razonamientos vertidos con anterioridad, los agravios vertidos por el actor en el presente juicio de inconformidad relativos a la inelegibilidad de BRENDA SOLÓRZANO CABRERA y FRANCISCO GONZÁLEZ CUEVAS por ser Delegados Municipales durante el tiempo en que se llevó a cabo la jornada electoral se declaran INFUNDADOS pues no le asiste la razón.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 282 y 345, del Código Electoral del Estado de México; y 1, 20,
Los anteriores razonamientos lógico-jurídicos encuentran sustento en los siguientes criterios de jurisprudencia:
No. Registro: 922,685
Jurisprudencia
Materia(s): Electoral
Tercera Época
Instancia: Sala Superior
Fuente: Apéndice (actualización 2002)
Tomo: Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral
Tesis: 66
Página: 90
Genealogía: Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002,
página 228, Sala Superior, tesis S3ELJ 53/2002.
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES).- (Se transcribe)
No. Registro: 920,829
Tesis aislada Materia(s): Electoral
Tercera Época
Instancia: Sala Superior
Fuente: Apéndice (actualización 2001)
Tomo: Tomo VIII, P.R. Electoral
Tesis: 60
Página: 82
Genealogía: Revista Justicia Electoral 2001, Tercera Época, suplemento 4, páginas
36-37, Sala Superior, tesis S3EL 007/2000.
AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES).- (se transcribe)
Y a mayor abundamiento, El propio Tribunal Electoral del estado de México, en los juicios de inconformidad marcados con los números: JI/092/2006, JI/096/2006 Y JI/101/2006 acumulados, emite para casos análogos al que se impugna criterios contrarios, mediante los que sostiene que no basta que se asevere que un funcionario público haga presencia en un casilla para considerar esta situación como un acto de inducción a los votantes a favor del funcionario presente. Considera el mismo Tribunal que para que se encuentren satisfechos los elementos de anulación deben satisfacerse los requisitos de tiempo, de modo en relación a la forma y términos en que se verificó el ilícito que se impugna, el tiempo, el lugar, elementos que deben quedar satisfechos con medios de prueba idóneos como lo son las actas de incidentes verificados durante la jornada electoral, no bastando que se señale que hubo afectación o influencia en el electorado para sufragar a favor de un partido en particular, sin o que debe satisfacerse con pruebas fehacientes e indubitables cuando menos, la influencia ejercida sobre un votante, hecho que en el caso particular no se ve satisfecho con los endebles medios de prueba que aporta el inconforme, pero que sin embargo en una apreciación subjetiva y parcial, el Tribunal le otorga un valor probatorio que no tienen, violando con ello los principios de exhaustividad, congruencia, probidad, y debido proceso que debe satisfacer toda resolución a efecto de no violar la garantía constitucional contenida en el articulo 14; como es de verse en la resolución de los juicios que he mencionado en líneas anteriores y que a continuación se transcriben:
"Para el caso concreto, de las actas de jornada y de escrutinio y cómputo de las casillas, 5676B. 5679 B, 5679 C1, 5680 B, 5680 C1, 5680 C2,5681 B, 5681 C1 y 5681 C2, no se asentó la existencia de incidente alguno, con los supuestos hechos de presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla; asimismo, dichas actas se encuentran firmadas por los representantes del partido actor, sin que ninguna de ellas se haya firmado bajo protesta, referente al acta de sesión permanente de la jornada electoral tampoco hay sucesos relacionados con el hecho base de la impugnación, consecuentemente el simple hecho de que un funcionario del ayuntamiento de Valle de Bravo, México, haya actuado como representante general, no puede generar la convicción de la presión sobre los electores o sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, al grado tal que deba de privilegiarse esta irregularidad frente al voto ciudadano, máxime que de las constancias que obran en autos no se demuestra que el representante acudió a cada una de las casillas impugnadas, ni el tiempo que en su caso permaneció en cada una de ellas, ni cuantos electores pudieron ser objeto de la presunta presión, esto es, no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Por lo tanto, el partido político actor debió acreditar plenamente su afirmación y cumplir con la carga de la prueba que le impone el párrafo segundo del artículo 340 último párrafo de la Ley en cita, que dispone que el que afirma está obligado aprobar, pues no obstante que el promovente aportó un escrito de protesta en el que hizo mención de supuestos hechos acontecidos en las casillas en estudio, los cuales no guardan relación alguna con el hecho controvertido, de conformidad con el artículo 336 fracción 11, del ordenamiento en consulta, dicho documento sólo hará prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, situación que no ocurre en el presente caso.
Apoya razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJD 01/97, visible en la página 117 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son:
ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.- (se transcribe)
Para actualizar el último de los elementos de la causal invocada por el recurrente, la: presión o coacción que se dice sufren los electores cuando un representante de partido es un funcionario, como en el caso que nos ocupa, se debe probar fehacientemente, porque además de probarse que se designó ilegalmente a un representante, también se debe probar que ese hecho fue determinante, debiendo indicarse los elementos que se consideran actualizan esa determinancia, en qué número de ciudadanos se ejerció la presión y que esa presión fue relevante para el resultado de la votación recibida en las casillas entre el partido ganador y el perdedor.
Por lo tanto, cabe concluir que en el caso, no se acreditan los elementos de la causal en estudio, por lo que no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas respecto de las que se ha hecho valer y, en consecuencia, se estima INFUNDADO el agravio en estudio."
LUEGO ENTONCES:
Es clara la violación en que incurre el Tribunal Electoral en el Estado de México, a lo preceptuado por el artículo 56 fracción V de nuestro Código comicial, ya que con la firme intención de favorecer los intereses políticos de la Coalición denominada "Alianza por México" en el cuerpo de su resolución que se combate le pretende dar a los delegados municipales el carácter de autoridad con un rango de mando superior, situación que se contrapone al mismo criterio que el pleno ha tenido a bien emitir en casos análogos.
QUINTO.-
SI;
El artículo 176 fracción II del Código Electoral del Estado de México, menciona que durante el desarrollo de la jornada electoral, los representantes suplentes no podrán actuar mientras se encuentren presentes los propietarios.
Y el artículo 56 en su fracción V menciona: Que no podrán fungir como Representantes ante los órganos del Instituto, los servidores públicos que ocupen cargos directivos de jefes de oficina o superiores.
Y;
Ocasiona agravio a mi representado, el Considerando VI, en su apartado 1.3, en el que la Autoridad Resolutora, al referirse al Agravio marcado con el inciso d), que esgrime el Actor en la Inconformidad, manifiesta: "De los medios de convicción que obran en el sumario, no obstante que no haya prueba indubitable que demuestre el tiempo que permaneció en dicha casilla, toda vez que es de sobra conocido que en una comunidad la máxima autoridad es el Delegado municipal, persona a la que se le reconoce como el servidor público que realiza y gestiona las actividades encaminadas a prestar los servicios v satisfacer las necesidades de sus conciudadanos, razón más que suficiente para sostener la influencia en el ánimo del electorado con su sola presencia en la casilla de mérito y que por su puesto, conocen los electores la corriente ideológica e inclinación partidista de este servidor público."
A lo antes señalado, me permito manifestar como agravio a los derechos de mi representado que: el C. ADÁN SÁNCHEZ ALCÁNTARA, NO tuvo participación alguna en la Mesa Directiva de la Casilla 0075 extraordinaria 1, ubicada en la escuela Primaria "Vicente Guerrero", domicilio conocido, sin número Bonxhi. Municipio de Aculco, Estado de México. Puesto que lo único que fue realizado, fue el nombramiento de REPRESENTANTE SUPLENTE de Convergencia, Partido Político Nacional; ya que en la referida Casilla se presentó a fungir como REPRESENTANTE PROPIETARIO, la C. ROSARIO MEJÍA PADILLA, como se demuestra fehacientemente con el Acta de la Jornada Electoral que abarca la Instalación de la Casilla, así como tampoco aparece en las diversas de cierre, escrutinio y cómputo, y en la Hoja de Incidentes de la Casilla mencionada, donde se encuentran estampados los nombres y firmas de los funcionarios que intervinieron. Por lo tanto no es dable atribuirle responsabilidad alguna en virtud de no constar documentada su comparecencia, al no entrar en funciones debido a la presencia del Propietario como se desprende de los diversos documentos mencionados.
Toda vez que el Artículo 176 fracción II de la Ley Electoral del Estado de México, dispone:
"II. En caso de ausencia del Representante General Propietario actuará el suplente"
Presupuesto jurídico que no se satisface al no constar en documento alguno, su comparecencia y en cambio se encuentra plenamente acreditada la presencia del REPRESENTANTE PROPIETARIO; de lo cual resulta inconcuso que la Autoridad, tenga por probadas circunstancias de modo tiempo lugar y espacio que no tuvo al alcance para su valoración, y que obligadamente debe contener su resolución a efecto de no violar por su inobservancia los principios rectores del procedimiento como son exhaustividad, exactitud y congruencia, que debe prevalecer en la emisión de toda resolución, violentando con su determinación el principio de legalidad y seguridad jurídicas que tutela el Artículo 14 de la Constitución Federal.
Pues al fundar su determinación en apreciaciones de carácter subjetivo, sin que se funden en medios de prueba idóneos, concatenados con las pruebas aportadas; en esas condiciones su resolución resulta por demás infundada y es atentatoria de la voluntad ciudadana, vertida en la manifestación libre del sufragio, cuya protección es de orden público.
En otra parte de la contestación al agravio que el actor hace valer en el numeral 1.3., en su página 29 último párrafo, 30 y 31 de la resolución combatida, en donde la autoridad asevera:
"Esta conducta reiterada advertida por este cuerpo colegiado, motivó que se pronunciara por la anulación de las casillas 0060 C1, 0065 EX1 y 0071 B, quedando así acreditado el hecho inquirido puesto que se satisface la incógnita por cumplimentar, aun cuando no se justifique con medio de prueba directo la participación del C. Adán Sánchez Alcántara en la casilla 0075 EX 1, el día 12 de marzo de 2006, ni el tiempo que permaneció en dicho lugar".
Tan fuerte es la presencia del delegado Adán Sánchez Alcántara que incluso supera el día la Jornada Electoral, las facultades que tiene conferidas y reservadas única y exclusivamente conforme a la Ley al Presidente de la Casilla de mérito, como la de mantener el orden en el interior y exterior de la casilla con auxilio de la fuerza pública si fuera necesario, la de retirar a cualquier persona que incurra en una alteración grave del orden.
La sola presencia en dicho lugar, sí influyo en el ánimo del electorado para que sufragara por la corriente política, con los resultados conocidos en la respectiva acta de escrutinio y cómputo; sin embargo afectando la libertad en la emisión del voto de estos ciudadanos por presión y violencia moral, pensando que a la postre les traería consecuencias personales cuando se vean necesitados de los servicios del Delegado Adán Sánchez Alcántara.
...lo anterior se afirma pues si bien en ninguno de los documentos electorales oficiales aparecen ni el nombre, ni la firma de Adán Sánchez Alcántara, subsiste la presunción de que permaneció en la casilla impugnada por la conducta irregular y sistemática que es atribuible al partido político Convergencia, así mismo es posible establecer que Adán Sánchez Alcántara se identifica con la corriente partidista de Convergencia Partido político Nacional, con el nombramiento que en su favor expide al Instituto, como representante de Partido ante Mesa Directiva de Casilla que corre agregado a los autos de este expediente.
Las circunstancias de tiempo, modo y forma que pretende actualizar la resolutora, carecen de todo sustento legal, en virtud de que de su texto no se desprende el tiempo que se supone estuvo presente la persona a que hace referencia, tampoco especifica la distancia y ubicación de dicha persona en relación con la casilla para establecer en forma lógica y legalmente sustentada la actitud determinante en la voluntad del electorado. Finalmente es imposible que habiendo participado en la contienda electoral, que se llevó a cabo en el municipio de Aculco, Estado de México y específicamente en la casilla a que se refiere el apartado que se contraviene y encontrándose acreditada la presencia de cuatro partidos políticos y una coalición debidamente registrados, solamente la coalición "Alianza por México" compuesta por los partidos PRI-PVEM, hayan sido los únicos que percibieron los hechos que narran en su escrito de inconformidad puesto que de ser cierta la coacción manifiesta por el C. Adán Sánchez Alcántara, evidentemente ocasionó perjuicio a los demás partidos puesto que la autoridad aunque de forma subjetiva y por ende ilegal, tiene por acreditada la afectación al voto ciudadano y curiosamente solamente afecta a esta coalición y no a los demás partidos que también estuvieron presentes y contendieron en la jornada Electoral; que haciendo hincapié que la hora que señala el incidente casi iniciaba la jornada electoral y por ende se ignoraba el resultado de las votaciones en dicha casilla, motivo por el cual los partidos contendientes debieron de haberse percatado y recurrido a los elementos legales a su alcance para hacer patente su inconformidad con los hechos que la autoridad Resolutora tiene por acreditados mediante razonamientos que carecen de aplicación jurídica.
Por cuanto hace al valor probatorio que la plurimencionada autoridad otorga a la fe notarial expedida por la Lic. Noemí Elisa Navarrete Ledesma, consistente en la reproducción de los testimonios de Cayetano Huitrón Toral, Hugo Pérez Toral, Javier Garfias Ruiz, Abad Huitrón Téllez, Patrocinio Pérez Padilla y Horacio Pérez Reyes, testimoniales que aún cuando constan en una documental pública carecen de toda validez en virtud de que el fedatario público no se encontraba presente al momento de verificarse los supuestos hechos que en la misma se narran, por tanto se ve disminuida la autenticidad del dicho de los testigos dado que se presentaron ante el fedatario público en forma posterior al día en que se verificó la Jornada Electoral, afectándose con ello el principio de inmediatez que debe prevalecer en todo acto de carácter legal y en cambio por las circunstancias anotadas y que no pasan desapercibidas para la autoridad que resuelve la credibilidad de sus dichos, es dudosa, pues por lógica elemental se presume el aleccionamiento; debido a que como ejemplo se cita que en el escrito presentado para su ratificación ante la fedataria pública de la notaría publica No. 1 de San Juan del Río, Querétaro, el C. HORACIO PÉREZ REYES, bajo protesta de decir verdad manifestó entre otras cosas que lo redactado en su escrito sucedió el día 17 de marzo del año 2006, firmándolo el 16 de marzo de 2006.
Así mismo de los demás escritos presentados ante la misma funcionaria cuyos textos solicito se me tengan por reproducidos como si a la letra se insertaran en este apartado con el objeto de evitar vanas repeticiones, todos y cada uno de ellos tiene como fecha el día 17 de marzo de 2006, mismo día en que fueron ratificados para su presentación. Debido a la naturaleza de estos documentos no pueden atribuírsele validamente el carácter de documentos públicos, pues las características que, con posterioridad a los hechos introducen los mismos la fedataria, no convalidan ni hacen auténticos los hechos que en ellos se señalan al no haberse verificado en su presencia.
Continúa señalando en su determinación la autoridad que el cuadro analítico que presenta la tendencia del voto hacia los partidos que contendieron en la jornada electoral el pasado 12 de marzo, asentándose el número de sección y tipo de casilla, partido político, porcentaje de votación recibida, para concluir en cantidades totales de lo que se puede observar que donde estuvieron presentes las autoridades auxiliares multicitadas (Delegados Municipales como funcionarios de casilla y Representantes de Partido respectivamente), revelan un alto porcentaje con relación a aquellas donde no se suscitaron hechos irregulares que motivaron este juicio de inconformidad.
De tener por ciertos estos elementos de prueba que a juicio de la autoridad dictaminadora influyeron para que Convergencia obtuviera un mayor número de votos y al tener la estadística completa de las votaciones así mismo como los nombres de las personas que fungieron en cada casilla, en sus diversos cargos debe considerarse que en las casillas 0077 Básica y 0077 Contigua 1, se encontraron los señores Noé Osornio Toral y en la 0080 Extraordinaria 1, se encontró presente el señor Alejandro Rodríguez Pérez, ambas personas que fungen como funcionarios públicos para la Dirección de Agua Potable y DIF Municipal respectivamente, y al aplicar el mismo criterio sustentado por la autoridad y observando la cantidad de votos que en dichas casillas obtuvo la coalición inconforme, debe colegirse necesariamente que dichos funcionarios con su presencia indujeron el voto hacia sus intereses partidistas puesto que en ambas casillas la votación se inclinó al inconforme, por lo cual de acuerdo al criterio referido, también estas casillas debieron ser motivo de nulidad.
Finalmente en cuanto al carácter que la autoridad otorga a los Delegados Municipales cuya participación es motivo de la inconformidad y que en forma por demás equívoca, el resolutor señala como funcionarios públicos de mandos superiores debe señalarse que el carácter de funcionarios públicos que detentan estas condiciones solo se les confiere a las personas investidas de facultades y potestades, para llevar a cabo actos de autoridad, mediante los que crean, modifican o extinguen la esfera jurídica de los gobernados. Dicha investidura se las otorga la Ley, y son los órganos del Estado, así como las personas que realizan actos decisorios sobre los demás.
De este modo si los delegados municipales son órganos auxiliares carentes de potestad decisoria al encontrarse supeditados al ayuntamiento del municipio al que pertenecen, entonces no son servidores públicos en ejercicio de autoridad, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 130, primer párrafo última parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, por consiguiente no es dable concluir que el nombramiento de las personas señaladas como delegados y que de una u otra forma participaron en la contienda electoral en los diferentes cargos haya vulnerado el contenido del artículo 120 fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; al no poder atribuírseles el carácter de servidores públicos en ejercicio de autoridad en el momento de la elección.
Así como tampoco existe prueba fehaciente que permita establecer que estas personas hayan influenciado al electorado para favorecer con su voto al partido Convergencia.
Lo anterior encuentra sustento en los siguientes criterios jurisprudenciales:
No. Registro: 920,873
Tesis aislada
Materia(s): Electoral
Tercera Época
Instancia: Sala Superior
Fuente: Apéndice (actualización 2001)
Tomo: Tomo VIII, P.R. Electoral
Tesis: 104
Página: 132
Genealogía: Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, página
78, Sala Superior, tesis S3EL 101/2001.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).- (Se transcribe)
No. Registro: 919,214
Tesis aislada
Materia(s): Electoral
Tercera Época
Instancia: Sala Superior
Fuente: Apéndice 2000
Tomo: Tomo VIII, P.R. Electoral
Tesis: 143
Página: 167
Genealogía: Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, páginas
66-67, Sala Superior, tesis S3EL 050/98.
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA DE.- (Se transcribe)
LUEGO ENTONCES;
Es evidente que el Tribunal Electoral del Estado de México en la resolución que se combate transgrede las máximas electorales consagradas en los artículos 176 y 56 del Código Electoral del Estado de México.
SEXTO.-
SI;
El artículo en su párrafo final establece: "en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de esta se fundará en los principios generales del derecho".
Y;
Ocasiona agravio a mi representado, el Considerando VI, en su apartado 1.3 en su parte final, precisamente en donde hace alusión a la fórmula de la coalición "Alianza por México" a la cual deberán de entregárseles su constancia de mayoría, ya que el Tribunal Electoral del Estado de México, ordena en su resolución entregar dichas constancias a personas que si bien en un inicio fueron consideradas dentro de la planilla a cuyo favor emite su resolución, lo cierto es que estas personas fueron sustituidas en términos del artículo 151 del Código Electoral del Estado de México, pero el Tribunal Electoral Local, en un claro desacato a los acuerdos y resoluciones emitidos por el Instituto Electoral del Estado de México, ha tenido a bien ordenar que se entreguen constancias de Mayoría a personas que dejaron de ser integrantes de la planilla a cuyo favor se emite la resolución que por este medio se combate; y para mayor ilustración transcribo la planilla a la que ordena el Tribunal Electoral que se le entreguen las constancias de Mayoría, así como los integrantes de la planilla debidamente registrada y que fue la que contendió el pasado 12 de marzo:
“CANDIDATOS COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO"
NOMBRE | CARGO |
Francisco Javier Venancio Ramírez | Presidente Propietario |
Salvador del Río Martínez | (Suplente) |
María del Carmen Osorio Sánchez | Síndico 1 Propietario |
Verónica Martínez Monroy | Suplente |
Benjamín Toral Toral | Regidor 1 Propietario |
Belem Clunga Villa | Suplente |
Esteban Javier Correa Fernández | Regidor 2 Propietario |
Rosa Mondragón Montalvo | Suplente |
Mariana Sánchez Rodríguez | Regidor 3 Propietario |
Raquel Cadena García | Suplente |
Jerónimo Santiago Miranda | Regidor 4 Propietario |
Silverio González Peralta | Suplente |
Martha Rocío Molina Martínez | Regidor 5 Propietario |
Juan Tovar Cuevas | Suplente |
Oscar Alonso Espinosa | Regidor 6 Propietario |
Benito Juan Eulogio | Suplente |
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos II6 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 3, 67, 68, 71, 72, 74, 75, 128, 129, 227, 228, 239, 282, 289, 298, 302, 303 fracción II inciso c), 305, 310, 310, 320, 321, 323, 332, 333, 337, 345 del Código Electoral del Estado de México; I, 2, 3, 6, 17, 20 fracción I, 55, 57, 58, 60 y 61 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral se:
La lista definitiva de la Planilla que contendió por la Coalición "ALIANZA POR MÉXICO", en las elecciones municipales el pasado 12 de Marzo, es la siguiente:
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
PRESIDENTE | FRANCISCO JAVIER VENANCIO RAMÍREZ | SALVADOR DEL RÍO MARTÍNEZ |
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
SÍNDICO 1 | MARÍA DEL CARMEN OSORNIO SÁNCHEZ | VERÓNICA MARTÍNEZ MONROY |
REGIDOR 1 | BENJAMÍN TORAL TORAL | BELEM COLUNGA VILLA |
REGIDOR 2 | ESTEBAN JAVIER CORREA FERNÁNDEZ | ROSA MONDRAGÓN MONTALVO |
REGIDOR 3 | MARIANA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
| EMILIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ |
REGIDOR 4 | RAQUEL CADENA GARCÍA | JERÓNIMO SANTIAGO MIRANDA
|
REGIDOR 5 | SILVERIO GONZÁLEZ PERALTA
| JUAN TOVAR CUEVAS |
REGIDOR 6 | OSCAR ALONSO ESPINOZA
| BENITO JUAN EULOGIO |
Con lo anterior se demuestra que el Tribunal Electoral del Estado de México ha regido su actuar fuera de nuestro marco legal, con la firme intención de favorecer a una corriente política en específico, dejando de lado los principios rectores sobres los cuales debe de encaminar su actuar, además de quedar plenamente demostrado el dolo con el cual está actuando y se ha venido manejando el Tribunal Electoral del Estado de México.
LUEGO ENTONCES;
EL Tribunal Electoral del Estado de México viola en demasía lo estipulado en el artículo 14 de nuestra Carta Magna.
Desde este momento hago valer la SUPLENCIA DEL AGRAVIO DEFICIENTE que consagra el artículo 23 en su numeral I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, misma que deberá ser realizada por este H. Tribunal Federal.
V. El dos de mayo del presente año mediante oficio TEPJF-SGA-1460/06, el Secretario General dio cumplimiento al acuerdo de esa misma fecha por el cual el Magistrado Presidente ordena se turne el expediente en estudio al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. El seis de mayo del año que transcurre, la Coalición “Alianza por México”, a través de sus representantes presentó escrito de tercero interesado ante el Tribunal Electoral del Estado de México.
VII. Mediante proveído de siete de junio del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E RA N D O:
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos esenciales de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
Requisitos esenciales: En el juicio de revisión constitucional electoral de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales exigidos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se presentó por escrito ante la autoridad responsable del acto impugnado, contiene el nombre del partido actor, domicilio para oír y recibir notificaciones, autorizaciones de personas para tales efectos, tiene reconocida su personería el promovente, como se verá enseguida, contiene un capítulo de hechos y uno de agravios, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, y consta el nombre y firma autógrafa de quienes promueven.
También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se observa a continuación:
Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa se promovió dentro del término de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada le fue notificada al partido actor el veintiocho de abril de dos mil seis, por lo que el plazo para interponerlo corrió del veintinueve de abril al dos de mayo del mismo año, y la presente instancia jurisdiccional se promovió el dos de mayo del presente, por lo que evidentemente fue presentado dentro del plazo que establece la ley.
Legitimación y personería. El tercero interesado argumenta que la presente demanda debe desecharse de plano por improcedente aduciendo que Horacio Jiménez López y José Luis Ruiz Martínez carecen de legitimación para la interposición de la misma.
Este argumento resulta inatendible, atento a que conforme a lo establecido por el artículo 88, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que el juicio de revisión constitucional podrá ser promovido por el representante legítimo entendiéndose por éste a aquel que haya comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y en la especie, José Luis Ruiz Martínez fue quien compareció con ese carácter en el juicio de inconformidad que ahora se impugna, en su calidad de representante propietario de Convergencia ante el Consejo Municipal de Aculco, Estado de México, según consta de su escrito de tercero interesado visible a fojas doscientos veinticuatro del cuaderno accesorio uno, consecuentemente la representación con que comparece se encuentra plenamente acreditada.
Actos definitivos y firmes y agotamiento de instancias previas. Estos requisitos se reúnen, porque conforme al artículo 282 en relación con el artículo 345, fracción II del Código Electoral del Estado de México, el partido actor impugna una resolución definitiva recaída a un juicio de inconformidad, sin que el ordenamiento en cita establezca medio de impugnación a través del cual la sentencia impugnada en esta instancia pueda ser revocada, modificada o nulificada, por lo tanto, el actor cumple con los requisitos procesales en comento.
Lo antes establecido tiene sustento en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ.23/2000 emitida por esta Sala Superior, y publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Tomo Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a páginas 74, cuyo texto es como sigue:
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es conveniente aclarar que el presente requisito debe entenderse sólo en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, pues ello implicaría estudiar el fondo del presente juicio.
En tal virtud, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se contienen razones dirigidas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del promovente, pues con ello pretende establecer la violación a preceptos constitucionales, inclusive, aún la omisión en la cita de disposiciones constitucionales presuntamente violadas, no tendría la consecuencia directa e inmediata de desechar el juicio de revisión constitucional electoral.
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número S3ELJ.02/97 sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Tomo Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a páginas fojas 155,156 y 157, cuyo texto es como sigue:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
Que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de las elecciones respectivas. Al respecto, es de puntualizarse que en el presente caso, la violación que se reclama en el presente juicio puede ser determinante para el resultado final de la elección, pues en esta instancia jurisdiccional federal el enjuiciante señala agravios respecto de cuatro casillas, por lo que en principio si se restara la votación emitida en las mismas a cada uno de los partidos políticos, traería como consecuencia un cambio de ganador en la elección de referencia.
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número S3ELJ.15/2002 sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Tomo Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a páginas 311, cuyo texto es como sigue:
VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
Que la reparación solicitada sea factible. Este requisito que exigen los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple, toda vez que la instalación de los Ayuntamientos en el Estado de México será el dieciocho de agosto de dos mil seis, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.
TERCERO. Previo al examen de la inconformidad planteada, se precisa destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de determinados principios y reglas establecidas, principalmente, en los artículos 41 fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3 párrafo 2 inciso d) y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que hace imposible a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la mencionada ley, y si bien es cierto que en tratándose de agravios, se ha admitido que éstos deben tenerse por formulados independientemente de su ubicación en determinado capítulo o sección de la demanda, también lo es que, como requisito indispensable, deben contener con claridad la causa de pedir, debiéndose precisar la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Consecuentemente, aún cuando la expresión de agravios no debe cumplir con una forma sacramental, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Así, el actor debe verter argumentos que demuestren que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica, o que los hechos no fueron debidamente probados, o bien, que las pruebas fueron indebidamente valoradas o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución Federal o la ley, por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, ó, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
Al expresar cada agravio, el actor debe precisar qué parte de la resolución impugnada lo ocasiona, exponiendo la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado. En este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, al no atacar en sus puntos esenciales al acto o resolución impugnado, al que dejan sustancialmente intacto.
Una vez precisado lo anterior, de la lectura integral del escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral se advierte en síntesis, que el partido político actor formula, a manera de agravios, los siguientes:
a) Que la autoridad responsable en forma indebida al emitir su resolución, tiene por reconocida la personalidad del C. Ignacio Martínez García, para interponer el juicio de inconformidad como representante suplente de la coalición “Alianza por México”, ante el Consejo Municipal no obstante, que al presentar el mismo lo hace con el carácter de propietario, situación que es ilegal ya que no tiene acreditado tal carácter, por lo que lo debió haber requerido para acreditarla o haberse tenido por no interpuesta la demanda.
b) El enjuiciante aduce que le irroga perjuicio la resolución impugnada respecto a la nulidad de la casilla 0075 extraordinaria 1, ya que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pretende tener por actualizadas la resolutora, en concepto del enjuiciante carecen de todo sustento legal, en virtud de que de su texto no se desprende el tiempo en que se supone estuvo presente Adán Sánchez Alcántara quien fue nombrado como representante suplente de Convergencia en la casilla referida, dado que en la misma se presentó a fungir Rosario Mejía Padilla como representante propietaria de dicho instituto político, según se puede corroborar con el Acta de Jornada Electoral, sin que de las diversas actas de cierre, escrutinio y cómputo, ni en la hoja de incidentes de la casilla mencionada, se manifieste que el representante suplente tuvo alguna intervención a falta del representante propietario, por lo que no es dable atribuirle responsabilidad alguna en virtud de no constar documentada su comparecencia, ya que nunca entró en funciones.
Por otra parte, alega el partido actor que de la resolución que se impugna no se desprende la distancia y ubicación de Adán Sánchez Alcántara en relación con la casilla aludida para establecer de forma lógica y legalmente sustentada, la actitud determinante en la voluntad del electorado, y que además no es funcionario público.
También alega que el valor probatorio que la responsable otorga a la fe notarial expedida por la licenciada Noemí Elisa Navarrete Ledesma, consistente en la reproducción de los testimonios de varios ciudadanos, aún cuando constan en una documental pública, carecen de toda validez en virtud de que el fedatario público no se encontraba presente al momento de verificarse los supuestos hechos que en la misma se narran y por tanto se ve disminuida la autenticidad del dicho de los testigos al presentarse en forma posterior al día de la jornada electoral.
c) Que le causa agravio la determinación de la responsable, cuando dispone la entrega de la constancia de mayoría respectiva a la fórmula de la coalición “Alianza por México”, a personas que dejaron de ser integrantes de la planilla registrada a cuyo favor se emite la resolución, contraviniéndose así lo dispuesto en el artículo 151 del Código Electoral del Estado de México.
d) Que la autoridad responsable al proceder a la anulación de la casilla 0060 Contigua 1, se basa en el hecho de que Emilio Alcántara de Jesús al ser delegado municipal no podía fungir como segundo escrutador en la misma, no obstante a decir del enjuiciante, la responsable pasa por alto que la coalición actora no impugnó dicho nombramiento en su oportunidad tal y como lo dispone el artículo 171 del Código Electoral del Estado de México, por lo que precluyó el derecho para hacerlo, y en todo caso quedó en aptitud de desempeñar su cargo; además, considera que lo lógico sería pensar que si hubiera existido presión, ésta sería a favor del partido en el que milita o de la coalición participante en los comicios, por ser miembro del Partido Revolucionario Institucional, haciéndose patente el dolo con que actuó dicha coalición, al no haber impugnado, como se dijo, su nombramiento de segundo escrutador.
e) Que la apreciación de la responsable para anular la votación de las casillas 0065 extraordinaria 1 y 0071 básica, es incorrecta, ya que sólo demuestra el cargo de los delegados municipales Jesús Santos Pérez y Fortino Pérez Huitrón como representantes propietarios ante las mesas directivas de casilla, lo cual es insuficiente para acreditar la afectación a la libertad en la emisión del voto, siendo que la ley exige que se demuestre cuáles fueron los actos, circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurrió la afectación, para establecer la certeza jurídica de los hechos generadores de la causal de nulidad, la cual no puede fundarse en presunciones, sino con la existencia de pruebas fácticas como los escritos de incidentes o de protesta, resultando irrelevante que se haya acreditado que los representantes hayan tenido el carácter de delegados municipales; además, que el tribunal responsable contrapone criterios, ya que en un diverso juicio de inconformidad resuelto en este mismo año, determina que los delegados municipales no son autoridades de mando superior.
f) Que la autoridad responsable al anular la votación en la casilla 0060 Contigua 1, lo hace por el simple hecho de que el C. Emilio Alcántara de Jesús es Delegado Municipal y fungió como segundo escrutador en la casilla en comento, lo que fue suficiente para que ejerciera presión sobre el electorado de esa comunidad. Aduce que la casilla referida se ubicó en la Comunidad de San Pedro Denxhi, y Emilio Alcántara de Jesús es Delegado Municipal en la Comunidad de El Tepozán, por lo que no pudo ejercer presión sobre el electorado. Además de que dice el actor, que la responsable pasa por alto que la anulación de la votación en la casilla solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos supuestos de alguna causal prevista en el Código Electoral, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimientos o irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, lo que en el caso no aconteció, considerando que la resolución es omisa al señalar razonamientos lógico-jurídicos que debieron haberse acreditado plenamente.
Ahora bien, esta Sala Superior entrará al estudio de los motivos de inconformidad esgrimidos en esta instancia por el partido político actor:
El agravio identificado en el inciso a) de la presente resolución es inatendible, pues si bien es cierto que del escrito de presentación ante el Consejo Municipal del juicio de inconformidad que obra en autos a fojas 6 del cuaderno accesorio 1 del presente juicio, se advierte en un primer plano que el C. Ignacio Esteban Martínez García, se ostenta como representante suplente de la coalición “Alianza por México”, y al firmar dicho documento lo hace con el carácter de representante propietario, y esta última situación, según el partido actor, trae como consecuencia que la autoridad responsable reconozca al promovente como representante propietario de la coalición antes citada, dicha irregularidad en criterio de esta Sala Superior se estima irrelevante, pues ello pudo haberse debido a un lapsus cálami en que incurrió la coalición actora al firmar dicho documento, pero ello en modo alguno fue obstáculo para que la responsable procediera al análisis de fondo de la controversia, pues de conformidad con el artículo 305 del Código Electoral del Estado de México, la interposición de los medios de impugnación ante los órganos electorales, como en el caso del juicio de inconformidad, le corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos tanto al representante propietario como el representante suplente. De ahí lo inoperante de dicho agravio.
Por lo que hace al agravio esgrimido por Convergencia respecto de la casilla 0075 extraordinaria 1, identificado con el inciso b) de la presente resolución, ésta Sala Superior estima que el mismo deviene inatendible, en virtud de las siguientes consideraciones.
La responsable en su resolución recaída al juicio de inconformidad JI-44/2006, medularmente utilizó cuatro argumentos torales mediante los cuales determinó acreditar la casual de nulidad de votación recibida en la casilla 0075 Extraordinaria, los cuales hacen referencia a lo siguiente:
1) Que la presencia de Adán Sánchez Alcántara, al fungir durante toda la jornada electoral como representante suplente de Convergencia, influyó en el ánimo del electorado para que sufragara por la corriente política del partido que representa, al advertirse su presencia en la hoja de incidentes de la casilla en cuestión.
2) Que de la hoja de incidentes también se advierte la presencia de Martín Cortés Padilla, quién resulta ser policía electo de la comunidad de Bonxhi, poniéndose de manifiesto la intención de involucrar autoridades locales en el desarrollo de la jornada electoral.
3) Que la fe notarial expedida por la licenciada Noemí Elisa Navarrete Ledesma consistente en la reproducción de seis testimonios de personas que acudieron a emitir su voto el día de la jornada electoral y advierten la presencia de Adán Sánchez Alcántara en la casilla en cuestión, aún cuando fueron producidos con posterioridad a los actos advertidos el día de la jornada electoral y pierden por ello su inmediatez y espontaneidad para concederle valor probatorio pleno, es un indicio que se ve fortalecido al adminicularlo con los demás hechos y circunstancias que acreditan la presencia del antes mencionado.
4) Que el electorado que sufragó en las elecciones de mérito, lo hizo bajo la presión moral que prevaleció desde las nueve hasta las dieciséis horas por la presencia de Adán Sánchez Alcántara y Abundio Cortés Padilla, quien actuó como representante del partido Convergencia en toda la jornada electoral y quien resultó comandante electo de la comunidad del Bonxhi.
Ahora bien, de la lectura del escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, se advierte que el partido actor solo se limitó a controvertir la consideración sobre la presencia de Adán Sánchez Alcántara en la casilla 0075 Extraordinaria 1, y sobre las testimoniales notariales antes referidas, lo que evidencia que los argumentos de la resolutora antes reseñadas, no se ven íntegramente combatidos por los agravios esgrimidos y en esa virtud, quedan subsistentes las razones que determinó la misma responsable para establecer la presencia de dos ciudadanos, uno con el carácter de comandante de la comunidad de Bonxhi, quien también es autoridad y el otro como policía de la misma.
Luego entonces, al no expresar razonamientos encaminados a destruir la validez de tales consideraciones, resulta inatendible lo expresado por el partido actor en vía de agravio, al no controvertir todos los motivos y fundamentos esenciales que sirvieron de base a la responsable para declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla.
En efecto, tales consideraciones por si solas son suficientes para sostener la declaración de nulidad de votación recibida en esa casilla, por lo siguiente:
En primer lugar, el artículo 218 del Código Electoral del Estado de México establece:
“Artículo 218.- No tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.”
De lo anterior se desprende la prohibición expresa del artículo transcrito en cuanto a que los miembros de las corporaciones policiacas estén presentes en las casillas, aunado a la circunstancia de que un miembro de esas corporaciones independientemente de su rango, tiene la atribución de poder detener a un ciudadano por la posible comisión de una falta o delito, llevan a esta Sala Superior a la convicción de que, tal y como lo razonó la responsable, la presencia de miembros de las fuerzas policiacas implica presión sobre el electorado.
Está comprobado en autos que Abundio Cortés Padilla es miembro de las fuerzas policiacas, a fojas 147 del cuaderno accesorio 1 del presente juicio.
Estas consideraciones el actor, en modo alguno las controvierte y, se insiste, en que la presencia de dicho funcionario policiaco es ilegal por las atribuciones que tiene entre las cuales se encuentra como ya se dijo la de en su caso, poder detener personas.
Tan es así, que el propio legislador previó la gravedad de la presencia de dichos miembros policiacos en la casilla y la prohibió en términos del trascrito artículo 218.
No es obstáculo a la anterior conclusión que en el juicio de inconformidad la coalición actora no haya hecho valer como agravio la presencia de esa autoridad policiaca en la casilla, puesto que bueno o malo el razonamiento, la responsable lo incluyó en la sentencia reclamada, argumentando que no sólo se destacaba la irregularidad de la presencia de un delegado municipal, sino que del examen de las constancias, se evidenciaba la presencia ilegal de un comandante de policía.
El actuar de la responsable tiene fundamento en el artículo 342 del código local electoral, el cual le permite subsanar la deficiencia en la expresión de los agravios, pero, aunque no se aceptara dicho precepto como fundamento de la sentencia reclamada, lo cierto es, el razonamiento (bueno o malo) le sirvió a la responsable medularmente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla, y esto, se insiste, el actor no lo controvierte.
En consecuencia, al formar parte de la litis del presente asunto, los agravios debieron ir encaminados a desvirtuar esa consideración. Sobre todo si se tiene en cuenta que el artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el objeto del juicio de revisión constitucional electoral es el acto o resolución combatidos.
De ahí, lo inatendible del agravio.
Con lo anterior, resulta innecesario el examen del resto de las cuestiones aducidas por el actor en lo relativo a la pretendida indebida valoración de pruebas, pues como ya se vio, con lo razonado se acredita que procede confirmar la declaración de nulidad de la votación recibida en esa casilla.
El agravio identificado con el inciso c), en concepto de este órgano jurisdiccional, resulta inatendible en función de lo siguiente.
El enjuiciante hace consistir su motivo de queja en que la responsable al momento de decidir la controversia en inconformidad y modificar los resultados de la elección para otorgar el triunfo a la planilla propuesta por la coalición “Alianza por México”, incurrió en imprecisiones al señalar que la constancia de mayoría y validez fuera entregada a personas que al momento de emitir la sentencia ya no conformaban dicha planilla.
Tal circunstancia, aún cuando le asistiera la razón al partido actor, debe decirse que no le irroga ningún perjuicio, dado que en el supuesto de que se hubiere ordenado erróneamente el otorgamiento de alguna constancia de mayoría y validez a favor de algún candidato que no hubiera sido propuesto por el partido ganador o bien hubiera sido sustituido, es a éste último o bien a los ciudadanos excluidos a quienes pudiera generar alguna afectación que hiciera indispensable la intervención de algún órgano jurisdiccional para decidir el caso concreto.
Luego entonces, como se ha evidenciado, aún cuando asistiera la razón al actor, ello en nada beneficiaría los intereses que persiguió con la promoción del presente juicio, en consecuencia no ha lugar a atender su pretensión.
Respecto a la parte del agravio identificado en el inciso d) de la presente resolución, por el cual el partido político actor medularmente aduce que la responsable pasa por alto que si bien Emilio Alcántara de Jesús no podía fungir como segundo escrutador, lo cierto es que la coalición “Alianza por México” no impugnó dicho nombramiento en el momento procesal oportuno, conforme lo establece el artículo 171 del Código Electoral del Estado de México, a criterio de esta Sala Superior deviene inatendible por lo siguiente:
El referido artículo, en lo que interesa, dice lo siguiente:
“Artículo 171.- Los Consejos Distritales y Municipales, a más tardar treinta días antes del día de la elección, publicarán en cada municipio y distrito, numeradas progresivamente, el número de casillas electorales que se instalarán, así como su ubicación y el nombre de sus funcionarios.
…
Los partidos políticos o los ciudadanos, dentro de los cinco días naturales siguientes a la publicación referida, podrán presentar por escrito sus objeciones, debidamente fundadas y motivadas, ante el Consejo correspondiente. Las objeciones deberán referirse al lugar señalado para la ubicación de las casillas o a los nombramientos de los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla.”
Ahora bien, en el caso es preciso destacar, que el procedimiento por medio del cual se integran las casillas electorales es un procedimiento electoral que forma parte de la etapa de preparación de la elección y que concluye al inicio de la jornada electoral; con base en el principio de definitividad de las etapas electorales resulta material y jurídicamente imposible en la etapa de resultados electorales reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido respecto de la integración de la casilla de mérito, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso de la preparación de la elección.
Lo anterior implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica de los participantes en los mismos, ya que al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables.
Debe decirse que en la especie lo anterior encuentra plena vigencia, pues el procedimiento de insaculación mencionado efectivamente se efectuó y las designaciones ahí realizadas quedaron firmes e inatacables, con independencia de que sus resultados se encuentren o no viciados de ilegalidad, pues de un análisis minucioso de los motivos de disenso manifestados por el actor, se tiene que su pretensión no es la de impugnar el procedimiento mencionado; esto es, el incoante no está solicitando la revocación de los nombramientos de los funcionarios de las casilla impugnada y la realización de nuevos nombramientos que superen las irregularidades que existieron durante dicho procedimiento, pues tal situación sería imposible porque resultaría contrario precisamente al principio de definitividad consagrado constitucionalmente.
En efecto, la pretensión real del partido enjuiciante radica en revocar la nulidad decretada por la responsable de la votación recibida en la casilla 0060 contigua 1, en virtud de que no se impugnó en su oportunidad por parte de la coalición “Alianza por México” el nombramiento de Emilio Alcántara de Jesús, como segundo escrutador, lo cual ya no sería posible por las consideraciones antes expuestas.
Ahora bien, por lo que respecta a la parte del agravio donde el partido actor aduce que si bien es cierto, hubiera existido presión sobre el electorado, ésta hubiera sido a favor del partido en el cual Emilio Alcántara de Jesús milita, es decir, a favor del Partido Revolucionario Institucional, el mismo deviene inatendible en virtud de lo siguiente:
Cabe recalcar, que las consideraciones que tomó en cuenta la autoridad responsable para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 0060 contigua 1, fue medularmente por acreditar que Emilio Alcántara de Jesús es delegado municipal en la comunidad de El Tepozán, y que legalmente está impedido para fungir como segundo escrutador en la casilla de mérito, ya que por su carácter de autoridad municipal ejerce presión sobre el electorado, consideraciones que serán estudiadas más adelante en la presente resolución.
El partido actor argumenta que la responsable deja de concatenar el hecho de que el partido gobernante hasta el momento en el municipio de Aculco, Estado de México, es precisamente el mismo que impugna la votación de la elección en el juicio de inconformidad, es decir, el Partido Revolucionario Institucional, y que Emilio Alcántara de Jesús es militante de dicho partido político, por lo que a su decir, la tendencia de presión sobre los electores debió inclinarse hacia el partido en el cual el antes mencionado milita.
Para acreditar lo anterior, el partido Convergencia en su escrito de demanda presenta como documental el original de una credencial con fotografía, expedida por la Comisión Estatal de Registro Partidario del Partido Revolucionario Institucional a favor de Emilio Alcántara de Jesús, con fecha de expedición de marzo de dos mil cinco, con lo cual argumenta que se acredita al multicitado delegado como miembro activo del citado organismo político.
Ahora bien, en el caso concreto, del análisis de las constancias que obran en autos, no se advierte la presencia de la documental con la cual el partido actor pretende afirmar su aseveración, y más aún, del análisis del oficio TEEM/P/110/2006 por el cual se remite la documentación del juicio de revisión constitucional que nos ocupa, de tres de mayo de dos mil seis, suscrito por el Magistrado Presidente del tribunal responsable, del listado de documentos que la misma realiza, no se advierte que la prueba en comento haya sido presentada ante dicha autoridad, por lo que, a criterio de este órgano jurisdiccional, el partido actor incumple con dispuesto en al artículo 15, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente el que el que afirma está obligado a probar.
Además, esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente que las cargas procesales no constituyen obligaciones, sino facultades para quienes intervienen en procesos jurisdiccionales, especialmente las partes, de poder realizar ciertos actos en el procedimiento en interés propio y cuando no lo hacen, no cabe la posibilidad de exigir su cumplimiento, sino que la abstención únicamente hace perder los efectos útiles que el acto omitido pudo producir, y por tanto, generan la posibilidad de una consecuencia gravosa en el caso de que el objeto de la actuación omitida no quede satisfecha por otros medios legales en el expediente, de manera que cuando el interesado no desempeña la conducta que le corresponde para acreditar los hechos que esgrime, será suficiente para tener por no probado el requisito a su cargo.
Consecuentemente, al no quedar acreditado contundentemente el hecho a que hace referencia el partido actor en su demanda por no existir en autos la documental necesaria para probar verazmente su pretensión, dicho agravio a criterio de esta Sala Superior deviene inatendible.
Por lo que respecta al agravio identificado con el inciso e) de la presente resolución donde el partido actor aduce que la responsable indebidamente anuló la votación recibida en las casilla 0065 extraordinaria 1 y 0071 básica, pues lo hace por el simple hecho de que dos delegados municipales fungieron como representantes de su partido, motivo por el cual ejercieron presión sobre el electorado, sin que la responsable demostrara cuales fueron los actos, circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió dicha afectación, a criterio de esta Sala Superior el mismo deviene infundado en atención a las siguientes consideraciones:
Esta Sala Superior ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la permanencia en las casillas electorales de algún funcionario público con mando superior o facultades de decisión, permite presumir que se ejerció presión sobre el electorado.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia, S3ELJ03/2004 de rubro AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCION DE PRESION SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares), consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tomo Jurisprudencia, páginas 34 a 36, sin que existan elementos probatorios en autos que desvirtúen dicha presunción.
Al respecto, el artículo 298, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, establece lo siguiente:
“Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula:
…
IV. Cuando se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate;
…”
Del anterior precepto se advierte que será nula la votación recibida en casilla, cuando se ejerza presión o coacción en el electorado por parte de alguna autoridad y ese hecho sea determinante para el resultado de la votación de que se trate.
A su vez, el artículo 56, fracción V, del Código Electoral del Estado de México, establece lo siguiente:
“Artículo 56.- No podrán ser representantes de los partidos políticos ante los órganos del Instituto:
…
V. Los servidores públicos que ocupen cargos directivos de jefes de oficina o superiores, independientemente de su denominación, en la administración pública federal, estatal o municipal;”
En este sentido, el legislador ordinario local, estableció con ello la prohibición expresa con la cual se propende proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que dichas autoridades puedan inhibir esa libertad que puede darse con su mera presencia y, con mayor razón, con su permanencia en el centro de votación como representantes de un determinado partido político.
En efecto, y como lo señala la responsable, si se teme una posible represalia de parte de alguna autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto si se sienten amenazados, puesto que, aunque ésto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad o debido a la capacidad intimidatoria de los dirigentes partidistas.
Es decir, resulta lógico pensar que el elector pueda tomar la presencia de dichas personas como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato del cual sean representantes ante la mesa directiva de casilla.
En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una persona expresamente considerada como imposibilitada por el legislador sea representante de algún partido político en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades referidas en el artículo en comento, como representantes de partido ante las mesas directivas de casilla, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y con más razón la permanencia dentro de la misma de tales personas, puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.
Para esta Sala Superior, las restricciones previstas en el artículo 56, fracción V del Código Electoral del Estado de México, son una limitación a los derechos político-electorales de los ciudadanos que está prevista en función del cargo, empleo, comisión pública, o cargo partidario a fin de preservar el correcto ejercicio de la función pública que se deposita en ciertos servidores y, por otra parte, asegurar la vigencia de los principios de certeza, independencia, imparcialidad y objetividad que, al igual que el de legalidad, son rectores de la función estatal de organizar los procesos electorales en el Estado.
Esto es así dado que las autoridades en comento, y en específico los delegados municipales, son personas ampliamente conocidas en sus comunidades si se toma en cuenta además lo reducido de algunas poblaciones, acentuándose con ello la presión en los electores, toda vez que éstos, al ver a tales autoridades en las casillas como representantes de una opción política, se ven inhibidos en su libertad para emitir el sufragio.
Además, tal y como se determinó en párrafos precedentes, en la legislación electoral local se contemplan prohibiciones para que servidores públicos puedan formar parte de las mesas directivas de casilla, o bien, para ser representantes de los partidos políticos ante las mismas, tal y como lo dispone la fracción IV del artículo 298 ya referido que establece que se actualizará la causal de nulidad de votación recibida en casilla cuando se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto y estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate. Como se ve, el precepto citado no establece ningún tipo de rango o jerarquía, lo que implica que todas las autoridades quedan comprendidas en el supuesto.
Lo anterior se ve robustecido cuando se trata de la votación recibida en pequeñas poblaciones, donde lo ordinario es que la mayoría de los habitantes se identifiquen entre sí y con sus autoridades por las relaciones sociales y de trabajo que genera la vecindad, lo cual se puede considerar aplicable al caso.
Sobre la base de lo anterior, es evidente, que los servidores públicos que ocupen cargos directivos de jefes de oficina o superiores, a los cuales se refiere la prohibición expresa de la fracción V del artículo 56 de la ley adjetiva estatal, no sólo son aquellos a los que gramaticalmente así se les denomina, sino también aquellos que conforme a sus funciones tienen atribuciones similares. Tan es así, que el propio precepto establece “independientemente de su denominación”. Por tanto es de estimarse que puede haber cargos a los que literalmente no se les denomine como cargos directivos de jefes de oficina o superiores, pero que por sus funciones sean similares a estos “independientemente de su denominación”.
Por otra parte, se considera que la figura del delegado municipal de un ayuntamiento en el Estado de México, además de ser un servidor público, tiene a su alcance poderes de mando superior en el orden de gobierno municipal, por virtud de delegación de funciones que de ellas hace el propio Ayuntamiento, que es la máxima autoridad municipal.
Los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, al respecto establecen:
“Artículo 56.- Son autoridades auxiliares municipales, los delegados y subdelegados, y los jefes de sector o de sección y jefes de manzana que designe el ayuntamiento.”
“Artículo 57.- Las autoridades auxiliares municipales ejercerán, en sus respectivas jurisdicciones, las atribuciones que les delegue el ayuntamiento, para mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos, conforme a lo establecido en esta Ley, el Bando Municipal y los reglamentos respectivos.
I. Corresponde a los delegados y subdelegados:
a). Vigilar el cumplimiento del bando municipal, de las disposiciones reglamentarias que expida el ayuntamiento y reportar a la dependencia administrativa correspondiente, las violaciones a las mismas;
b). Coadyuvar con el ayuntamiento en la elaboración y ejecución del Plan de Desarrollo Municipal y de los programas que de él se deriven;
c). Auxiliar al secretario del ayuntamiento con la información que requiera para expedir certificaciones;
d). Informar anualmente a sus representados y al ayuntamiento, sobre la administración de los recursos que en su caso tenga encomendados, y del estado que guardan los asuntos a su cargo;
e). Elaborar los programas de trabajo para las delegaciones y subdelegaciones, con la asesoría del ayuntamiento.
…”
Como se puede ver, por disposición del precepto transcrito, a tales servidores se les pueden delegar las funciones que permitan mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos del lugar, función primordial que les permite ser decisivos y no solo vigilantes pasivos de dicha paz o seguridad social, tales como: vigilar el cumplimiento del bando municipal, de las disposiciones reglamentarias que expida el ayuntamiento y reportar a la dependencia administrativa correspondiente las violaciones a las mismas; coadyuvar con el ayuntamiento en la elaboración y ejecución del Plan de Desarrollo Municipal y de los programas que de él se derivan, informar anualmente al ayuntamiento sobre la administración de recursos que tenga encomendados, así como mantener detenidas a personas con el conocimiento de las autoridades municipales, como puede verse también de lo preceptuado en el artículo 58 del mismo ordenamiento interpretado a contrario sensu, entre otras, además de que esas autoridades auxiliares representan a su comunidad ante el Ayuntamiento, en términos de la constancia que obra a fojas 147 a 158 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente consistente en el Acta de Asamblea de Elección de Autoridades Auxiliares del H. Ayuntamiento de Aculco. Es evidente pues, que dichas autoridades no pueden estar vinculadas en su actuación a partido político alguno ó a los órganos del Instituto Estatal Electoral como resultan ser las mesas directivas de casilla.
En concepto de esta Sala Superior no podría negarse que un delegado municipal, para mantener el orden, puede acusar o denunciar a un ciudadano de que está transgrediendo el orden social y, por tanto, su función se convierte en una atribución de mando, máxime que puede mantener detenidas personas con el conocimiento de las autoridades municipales, según la propia Ley Orgánica Municipal del Estado.
En este orden de ideas, las atribuciones conferidas a los delegados municipales no son meramente expectantes ni pasivas, puesto que para mantener el orden, la paz social, revisar lo relativo a los recursos económicos, deben realizar una serie de actos y acuerdos que implican toma de decisiones.
Razonar lo contrario haría nugatoria la figura de esos servidores públicos y los reduciría a una posición inferior incluso a la de un policía, el cual nadie duda que no es un funcionario de mando superior, pero tampoco nadie duda que sus atribuciones pueden afectar a terceros como es, por ejemplo, la detención de un ciudadano para mantener el orden social.
Se insiste que, el que la Ley literalmente no denomine jefes de oficina o superiores a los delegados municipales, ello no quiere decir, por todo lo ya expuesto, que no tengan atribuciones equiparables a éstos.
En este sentido, el Bando Municipal de Policía y Buen Gobierno 2006, del Municipio de Aculco, Estado de México, establece en sus artículos 37, 38, 39 y 40 lo siguiente:
“ARTÍCULO 37.- Son autoridades Auxiliares:
I. Los Delegados Municipales;
II. Los Subdelegados.
ARTÍCULO 38.- Los Delegados, Subdelegados, tendrán las atribuciones que sean necesarias, para mantener el orden, la tranquilidad y seguridad de los vecinos, dentro de su ámbito jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el presente Bando, los Reglamentos y demás disposiciones de observancia general que apruebe el Ayuntamiento, a propuesta de las Delegaciones o de oficio si así lo considerare el Ayuntamiento.
ARTÍCULO 39.- Las autoridades auxiliares, en sus respectivas jurisdicciones y conforme a las facultades que expresamente les determine la Ley Orgánica Municipal, auxiliaran en las siguientes acciones:
I. Elaboración y ejecución del Plan de Desarrollo Municipal y de los Programas y Actividades que de él se derivan;
II. Proporcionar al Secretario del H. Ayuntamiento, la información que se les solicite;
III. Informar anualmente a sus representados y al Ayuntamiento, sobre la administración de los recursos que tengan encomendados y el estado que guardan los asuntos a su cargo;
IV. Elaborar y aprobar en consulta a sus representados, el programa anual de trabajo;
V. Participar en la elaboración y actualización del censo de vecinos;
VI. Participar en la preservación y restauración de medio ambiente, de manera activa en los comités locales ambientalistas;
VII. Participación activa en la protección civil de los vecinos;
VIII. Vigilar el cumplimiento del Bando Municipal, las disposiciones Reglamentarias que expida el Ayuntamiento y reportar a las unidades Administrativas correspondientes las violaciones a las mismas.”
Del análisis en conjunto a los preceptos contenidos, tanto en la Ley Orgánica Municipal del Estado de México como en el Bando Municipal de Aculco de la misma entidad federativa, en las delegaciones municipales no existe una autoridad por encima de los delegados que tenga mayores atribuciones que las contenidas en dichos ordenamientos y puedan considerarse superiores en sus funciones.
Por lo tanto, resulta contundente que los delegados municipales en el Estado de México, tienen una presencia determinante frente a los habitantes del Municipio debido a las atribuciones expresamente señaladas en los ordenamientos supraindicados, las cuales ha quedado evidenciado sí pueden vincular a terceros.
Esto implica, como se ha dicho, que los referidos funcionarios no sean meramente receptores de órdenes, sino que en determinado momento, pueden tomar las medidas necesarias para que las autoridades competentes pongan remedio ante un posible desequilibrio social.
Esto aunado a que un municipio por muy grande que sea, generalmente no se compara en tamaño con su respectiva dimensión geográfica y poblacional a una ciudad, por lo que en la mayoría de los casos, los vecinos del lugar conocen en mayor medida a las personas que prestan sus servicios en el municipio.
En consecuencia, si los funcionarios en comento realizan una función de mando, por mínima que sea, es evidente que donde quiera que se encuentren dichas personas llevan consigo esa investidura de mando por el cargo que ostentan y por ende su sola presencia ante la ciudadanía va acompañada de la función de mando que representan.
En el caso concreto, el enjuiciante afirma que los citados delegados municipales no son servidores públicos que ejerzan cargos directivos o superiores, en términos de lo que establece el artículo 56, fracción V, del Código Electoral del Estado de México, además de que dichos servidores públicos no tienen facultades ejecutivas o de mando superior, es decir, para él esos funcionarios no caen dentro de la hipótesis establecida en la fracción V del artículo en comento.
En este orden de ideas lo infundado del agravio, como ha quedado evidenciado, estriba en que, la correcta interpretación que se debe dar a los preceptos en cita, es la sistemática y funcional, de la cual se desprende que los referidos servidores públicos sí realizan funciones directivas, por virtud de las cuales en determinado momento pueden vincular a la ciudadanía.
Por tanto, si en las casillas, 0065 extraordinaria 1 y 0071 básica, existió la presencia de delegados municipales como representantes propietarios del partido Convergencia, es evidente que se conculcó el artículo 56 del Código Electoral del Estado de México.
De ahí que, en el caso, la responsable haya actuado legalmente al considerar que los citados delegados municipales con su sola presencia se ubicaron en la hipótesis prohibida por la fracción V del artículo 56 del Código Electoral del Estado de México, en relación con el artículo 298, fracción IV del mismo ordenamiento, por lo que ha lugar a confirmar la sentencia reclamada, en tanto se refiere a las mencionadas casillas.
En esta medida, contrariamente a lo estimado por el actor en el presente juicio, resulta indubitable que la presunción jurídica generada por la presencia y permanencia de los delegados como representantes del partido Convergencia, sí fue suficiente para actualizar la causa de nulidad invocada, tal como lo consideró la responsable, sin que sea necesario que existan elementos adicionales para que surta efectos dicha presunción. Cabe advertir que no está cuestionado de modo alguno el hecho de que estuvieron presentes durante el desarrollo de la jornada electoral.
Ahora bien, respecto al argumento referido por Convergencia de que el Tribunal responsable utiliza criterios contradictorios al resolver dos juicios de inconformidad en el sentido de que en uno los delegados municipales no son autoridades de mando superior y en otro afirmó lo contrario, cabe decir, que tal alegación es inatendible, puesto que independientemente de la veracidad de tal afirmación, en el presente caso ha quedado demostrado con las constancias que obran en autos, que la presencia de los delegados municipales sí influyó en el electorado.
Por último, respecto del agravio identificado con el inciso f) de la presente resolución, donde el partido actor, esencialmente aduce que la autoridad responsable anuló indebidamente la votación recibida en la casilla 0060 Contigua 1 ubicada en la comunidad de San Pedro Denxhi, ya que Emilio Alcántara de Jesús, quien fungió como segundo escrutador en la casilla en comento, es Delegado Municipal en la comunidad de El Tepozán por lo que no pudo ejercer presión sobre el electorado, a criterio de esta Sala Superior, se estima innecesario el estudio del mismo, toda vez que aún y cuando se le concediera la razón al actor, en nada cambiaría el sentido del presente fallo, puesto que aún levantando la nulidad de la votación recibida en esa casilla, la coalición “Alianza por México” seguiría ocupando el primer lugar en la elección.
De ahí lo innecesario de dicho estudio.
En consecuencia, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de veintiocho de abril de dos mil seis, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el Juicio de Inconformidad JI/44/2006.
Notifíquese. Personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de esta resolución, al tribunal responsable; por correo certificado al tercero interesado y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADO
JOSE ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |